DECRETO-LEY 8036/73

 

LA PLATA, 12 de ABRIL de 1973.

 

Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 2576/73 y las Políticas Nacionales números 102, 103, 104 y 105, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

I- FOMENTO DE LA CREACION DE MERCADOS DE CONCENTRACION DE ALIMENTO PERECEDEROS.

 

ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo podrá declarar de Interés Provincial los mercados de concentración de alimentos perecederos, cuando tengan participación relevante en el comercio provincial y respondan al cumplimiento de los siguientes objetivos y funciones, siempre que no se encuentren sujetos a la Jurisdicción Nacional, en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 19.227:

a)      Proveer al conocimiento de la oferta y la demanda en todo el Territorio Provincial, a la formación de precios justos y orientativos para la producción y el consumo, a las necesidades higiénico-sanitarias de los alimentos y al contralor de calidad y cantidad;

b)      Estar localizados en forma tal que faciliten el transporte y eviten el manipuleo innecesario de las mercaderías, abaratando el costo de comercialización, sin afectar las exigencias urbanísticas;

c)      Disponer de capacidad instalada y nivel de organización adecuados para comercializar el volumen previsible y la variedad de ramos programados, en relación con las necesidades de la población de su zona natural de influencia y de las zonas de producción de alimentos que el mercado reciba;

d)      Facilitar espacios, instalaciones y playas de venta a los produc­tores, las cooperativas u otras asociaciones formadas por ellos;

e)      Facilitar el acceso a los compradores, especialmente a las organizaciones que se incluyan en los regímenes de promoción comercial, buscando facilitar el tráfico de los productos hasta el consumi­dor con la menor intermediación posible y dentro de márgenes ade­cuados;

f)        Impedir las maniobras contrarias a la buena fe y lealtad comer­cial y la formación de grupos de tendencia monopolista.

 

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo promoverá la formación de una red de mercados de interés provincial, conforme al programa que el Organismo de Aplicación establezca y podrá autorizar la construcción de mercados nuevos, o la remodelación y habilitación de mercados en funcionamiento, cuando sea solicitado por alguna de las personas que se enumeran en el artículo 3° y teniendo en cuenta:

a)      Que no interfiera con perímetros de protección establecidos para mercados de interés nacional según la Ley Nº 19.227;

b)      La localización del mercado;

c)      La factibilidad técnica, económica y financiera, esquemas de organización y funcionamiento, para los proyectos de mercados nuevos y el estudio de eficiencia de los ya existentes, en relación a los objetivos y funciones especificados en el artículo 1°.

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ARTICULO 3.- Los mercados de interés provincial son un servicio pú­blico, cuya gestión podrá ser concedida:

a)      A una sociedad anónima con mayoría estatal preponderante;

b)      A un ente público;

c)      A una cooperativa, asociación civil o sociedad comercial, siempre que, en la formación de su patrimonio y en su dirección, los productores, o sus cooperativas o asociaciones, tengan una participación adecuada a las necesidades de la comercialización de los productos de que se trate y de la comunidad a cuyo servicio está la concentración. Cuando la sociedad comercial se constituya bajo la forma a­nónima o de comandita por acciones, las acciones serán nominativas.­

 

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo determinará las zonas donde corres­ponda promover la implantación de mercados de interés provincial, en las cuales podrá prohibir, por un plazo no mayor de CUATRO (4) años, la instalación, remodelación o traslado de mercados mayoristas de a­limentos perecederos que no se ajusten a los requisitos previstos en esta Ley, para los mercados de interés provincial. En caso de imponerse la prohibición, se deberán especificar los ramos comprendidos en ella.

 

ARTICULO 5.- El concesionario de un mercado de interés provincial ­autorizado de conformidad con el artículo 2°, podrá solicitar los siguientes beneficios:

a)      Adquisición de inmuebles del dominio privado del Estado Provin­cial o Municipal, en los que se hubiese aprobado la construcción, y por el precio que determine el Poder Ejecutivo o el Departamen­to Ejecutivo Municipal, el que será establecido previo dictamen ­de los organismos técnicos competentes según el procedimiento que fije la reglamentación y nunca será menor a su valuación fiscal. ­

El pago de dicho precio será financiado en condiciones de fomento;

b)      Créditos de fomento que pueda tener previstos el Banco de la Provincia;

c)      Asistencia técnica por los órganos competentes de la Administra­ción Provincial;

d)      Perímetro de protección, de conformidad con las previsiones de esta Ley.

 

ARTICULO 6.- Se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles incluidos en los proyectos que apruebe el Poder Ejecutivo por aplicación del artículo 2º.

 

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo podrá determinar y modificar un perímetro de protección para los mercados autorizados, fijando en cada caso los límites, duración y amplitud de la protección, con los alcances previstos en los artículos 9° y 10°. A tales efectos procederá con el criterio técnico más adecuado a una eficiente distribución y con miras a propender al libre juego de la oferta y la demanda y al acortamiento de los circuitos de comercialización. La duración de la protección se fijará por un plazo máximo de VEINTE (20) años, a contar desde la habilitación del mercado, prorrogable por períodos de DIEZ (10) años o menores.

 

ARTICULO 8.- Fíjase un área de protección urbana que rodeará a las ­tierras que ocupen los mercados y que no será menor a los DOSCIENTOS ­(200) metros a contar desde cada punto de su perímetro. Dentro de esas áreas no podrán habilitarse oficinas de consignatarios, mayoristas o ­cualquier actividad vinculada a la comercialización de los productos ­reservados al mercado, quedando prohibida asimismo la instalación de ­restaurantes, hoteles, despachos de bebidas, confiterías, salones de ­baile o juego. Corresponde a las Municipalidades respectivas el ejercicio del poder de policía referido al cumplimiento de esas normas que ­no tienen carácter taxativo y que podrán ampliarse de acuerdo a las características del lugar.

 

ARTICULO 9.- Dentro del perímetro a que se refiere el artículo 7° el Poder Ejecutivo podrá disponer:

a)      La prohibición de construcción, remodelación o traslado de otros mercados mayoristas que comercialicen uno o más de los ramos en que opera el mercado de interés provincial;

b)      La prohibición del funcionamiento de otros mercados mayoristas que comercialicen uno o más ramos de los que opera el mercado de interés provincial;

c)      La prohibición fuera del ámbito del mercado de toda compra-venta mayorista o actividades accesorias mayoristas sobre produc­tos que comercialice el mercado;

d)      La obligación de los minoristas de proveerse en el mercado, salvo las compras al por menor que efectúen a los productores de ­mercaderías producidas dentro del perímetro de protección.

 

ARTICULO 10.- La prohibición a que se refiere el inciso a) del artículo precedente, podrá entrar en vigencia desde el otorgamiento ­de la concesión a que se refiere el artículo 2º. Las enumeradas en los incisos b), c) y d) desde la puesta en funcionamiento del mer­cado protegido y después que el concesionario haya enunciado esa ­fecha mediante la utilización de medios publicitarios suficientes, explicando los efectos de las mismas y que la haya comunicado al Poder Ejecutivo y a la Municipalidad que tenga jurisdicción sobre el mercado.

 

ARTICULO 11.- Declárase de utilidad pública la expropiaci6n de ­los bienes comprendidos en la aplicación de la norma del artículo 9° inciso b) y las Municipalidades que tengan jurisdicción sobre ­el perímetro de protección podrán promover las acciones expropia­torias pertinentes, de acuerdo con la Ley de la materia. El mismo ­derecho podrán ejercitar las Municipalidades en los casos del artículo 8º.

 

II – REGIMEN DE ADMINISTRACION Y CONTROL

 

ARTICULO 12.- El concesionario del mercado de interés provincial deberá, en todos los casos, someter el reglamento interno del mercado a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

En los casos previstos en el inciso c) del artículo 3º quienes soliciten la concesión deberán someter en consulta sus los  de estatutos o los proyectos de estatutos a la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 13.- Son obligaciones del concesionario:

a)      Inscribirse en los registros que llevará la Autoridad de Aplicación y suministrar a ésta las informaciones que le requiera a ­los fines de la aplicación de esta Ley;

b)      Someterse al control de auditoría administrativa y contable que las reglamentaciones establezcan;

c)      Adjudicar los puestos del mercado por tiempo determinado y por concurso, atendiendo a los antecedentes, a las especies y a los volúmenes de productos que previsiblemente comercializarán los postulantes;

d)      Tener playas de venta libres al acceso de los productores, las cooperativas o asociaciones formadas por éstos, con las dimen­siones mínimas y las reglas de funcionamiento que la reglamentación establezca;

e)      Llevar registros de las personas que operen en ellos;

f)        Recibir, compilar, conservar, publicar y comunicar a la Autoridad de Aplicación las informaciones que deban suministrar los vendedores;

g)      Facilitar la actuación de las personas que operen en los mercados y el control que disponga la Autoridad de Aplicación de la presente Ley;

h)      Actuar como agente del Poder Ejecutivo en la aplicación de esta Ley y sus Reglamentaciones.

 

ARTICULO 14.- Cada concesionario deberá constituir un Consejo del ­Mercado que estará presidido por un funcionario del Ministerio de E­conomía o de la Municipalidad de asiento del mercado y compuesto por:

a)      Representantes de las Municipalidades comprendidas por su períme­tro de protección, de conformidad con la reglamentación que se dicte;

b)      Representantes de los productores y de los demás usuarios del mercado, vendedores y compradores, designados por sus cooperativas o ­asociaciones más representativas.

El Consejo del Mercado deberá dictaminar sobre las ­cuestiones que el concesionario someta a su consideración o expresar su opinión por iniciativa propia, en la forma y plazo que la regla­mentación establezca. La reglamentación podrá prever casos en que ­la decisión requiera el dictamen favorable del Consejo.

La función de miembro del Consejo será honoraria.

 

ARTICULO 15.- Las personas que operen en los mercados en calidad de vendedores o de compradores deberán inscribirse en los registros que llevará el concesionario, con expresión de la categoría de usuario de que se trate

 

ARTICULO 16.- Serán admitidos como usuarios del mercado, en calidad e vendedores, de conformidad con esta Ley:

a)      Los productores, sus cooperativas y asociaciones, por sí o a tra­vés de mandatarios debidamente autorizados;

b)      Los entes de colonización agraria o cualquier otro Ente Público ­legalmente competente para vender productos que se comercialicen en el mercado;

c)      Los importadores en cuanto comercialicen mercaderías importadas;

d)      Las colonias o granjas de enseñanza agrícola y los institutos de detención que se encuentran autorizados a comercializar su producción.

 

ARTICULO 17.- Serán admitidos como usuarios del mercado, en calidad de compradores, de conformidad con esta Ley:

a)      Los comerciantes minoristas y sus organizaciones o asociaciones;

b)      Las cooperativas de consumo;

c)      Las proveedurías gremiales u oficiales;

d)      Los hospitales, hoteles, restaurantes, unidades de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, asociaciones cooperadoras y demás entidades cu yo consumo justifique la compra al por mayor;

e)      Los industriales que transformen o envasen los productos que se ­comercialicen en el mercado, dentro de los límites de las normas re­glamentarias;

f)        Los fleteros comisionistas;

g)      Los exportadores;

h)      Los comerciantes mayoristas radicados fuera del perímetro de pro­tección y dentro de las disposiciones de las normas reglamentarias.

 

ARTICULO 18.- Las personas inscriptas para operar en calidad de vendedores se ajustarán a las siguientes prescripciones:

a)      Documentar las operaciones que realicen;

b)      Suministrar al concesionario del mercado y a la autoridad competente información sobre la entrada y salida de productos, las ­transacciones que se efectúen, los precios y las mermas y sobran­tes;

c)      En todos los casos, facilitar el control que disponga la autori­dad administrativa y cumplir con las reglas impuestas por la Autoridad de Aplicación o la administración del mercado.

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ARTICULO 19.- Los Ministerios de Economía y de Asuntos Agrarios, en forma conjunta, determinarán los ramos en que, como mínimo, deberán operar todos los mercados o cada uno de ellos en particular. A propuesta del concesionario, previo informe del Consejo del Mercado, podrán además establecer la lista de las especies en que deberá operar el mercado, dentro de los ramos fijados y autorizar la comercializa­ción de otros no comprendidos en el artículo 1°.

 

ARTICULO 20.- Previo informe del concesionario y del Consejo del Mercado, el Poder Ejecutivo podrá establecer los sistemas de ventas que se practicarán en los mercados, atendiendo a las características de éstos y en particular las de sus zonas de influencia.

 

ARTICULO 21.- El Poder Ejecutivo formulará un reglamento interno tipo para los mercados de interés provincial, al que éstos deberán atenerse, estableciendo:

a)      Horarios en que se realizarán los distintos trabajos en el merca­do;

b)      Cantidad mínima comercializable para cada categoría de producto;

c)      Modalidades de aplicación de los sistemas de ventas autorizados o implantados obligatoriamente;

d)      Condiciones que deberán reunir los usuarios vendedores y procedi­miento del concurso para la adjudicación de los puestos y otras instalaciones; 

e)      Condiciones de acceso de los usuarios al recinto del mercado;

f)        Obligaciones de las diversas categorías de usuarios;

g)      Determinación de los cánones para las diferentes categorías de usuarios y tasas o tarifas de los diversos servicios;

h)      Modalidades de las cauciones o garantías;

i)        Servicios auxiliares del mercado;          

j)        Control de las instalaciones;

k)      Reglamento de tránsito interno del mercado;

l)        Régimen y facultades del Consejo del Mercado;

m)    Todo otro tema que resulte de interés para el mercado dentro de las pautas señaladas en el artículo 1º.

 

ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo instituirá un sistema de caja y liquidación de operaciones en los mercados, que deberá proporcionar ­los datos que se determinen, al sistema de informaciones.

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ARTICULO 23.- Dentro del área de los mercados a que se refiere la ­presente Ley, sólo se autorizará la instalación de agencias o sucur­sales dependientes exclusivamente de entidades bancarias oficiales.­

 

III- SISTEMA DE INFORMACIONES

 

ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo reglamentará el sistema de informaciones que resulte adecuado para lograr los siguientes objetivos:

a)      Que cada mercado tenga la información pública sobre productos en­trados, transacciones efectuadas en los días anteriores, precios y todo otro dato que contribuya a su transparencia;

b)      Que la información de cada mercado se transmita a una central que funcionará en el Organo de Aplicación. Dicha central elaborará ­las estadísticas y proporcionará los datos suficientes para orientar las actividades productivas y la formación de los precios y ­para permitir una eficiente distribución del abastecimiento en la Provincia y la realización de operaciones, entre distintos merca­dos, sin la presencia física de la mercadería en el mercado comprador.

 

ARTICULO 25.- Para el correcto funcionamiento del sistema de informaciones, el Poder Ejecutivo instituirá un régimen de tipificación de productos y normalización de envases. Podrá además establecer re­gímenes de guías de productos y obligar a los mercados y a sus usua­rios a suministrar la información necesaria, imponiendo en los casos de omisión o falsedad, las penas que la presente Ley establece.

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IV - INCORPORACION DE OTROS MERCADOS AL REGIMEN DEL SERVICIO PUBLICO

 

ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo podrá extender todas o algunas de las obligaciones y requisitos que establecen los títulos II y III de esta Ley, a otros mercados de concentración de alimentos perecederos que no sean declarados de interés provincial, cuando lo justifique ­su gravitación en el comercio zonal, comprendiendo también a los comerciantes que operen en sus inmediaciones, teniendo en cuenta para ello:

a)      El volumen de productos comercializados que provengan de una zona distinta de aquella en que se consumen;

b)      La influencia de las transacciones que en ellos se practiquen en la formación de los precios en el orden provincial o regional;

c)      Importancia de los comerciantes que operen en las inmediaciones.

En tal caso, el acto administrativo que así lo disponga incorporará el mercado de que se trate al régimen de servicio público.

 

ARTICULO 27.- Se declaran de utilidad pública y sujetos a expropia­ción los mercados que se incluyen en las previsiones del artículo anterior.

La reglamentación establecerá los extremos que se tendrán en cuenta para disponer la expropiación, cuando por razones le­gales o de oportunidad no resulte procedente designar concesionario al titular preexistente, atendiendo para ello a los enunciados del ­artículo 1°. En caso de disponerse esa medida, el Poder Ejecutivo designará concesionario a alguna de las personas enumeradas en el artículo 3°, la que actuará como sujeto expropiante. Cuando la expro­piada actuare como consecuencia de un permiso o cualquier otro acto jurídicamente revocable, la decisión de expropiar implicará la revo­cación del permiso u otro título. En tales casos, el permiso o acto revocado no se considerará bien indemnizable, pero podrán serlo los inmuebles y cosas muebles afectados al servicio de propiedad del bien expropiado.

 

V - SANCIONES DISCIPLINARIAS

 

ARTICULO 28.- Los usuarios de un mercado de interés provincial que incurrieren en violación a las normas legales o reglamentarias po­drán ser sancionados mediante:

a)      Llamado de atención;

b)      Apercibimiento;          

c)      Suspensión en su carácter de usuarios de hasta NOVENTA (90) días;

d)      Revocación del carácter de usuarios;

e)      Cuando el concesionario del mercado sea un Ente Estatal o Municipal podrán imponerse sanciones de multa de hasta CIEN MIL PESOS ($ 100.000).

Estas sanciones serán impuestas por el concesionario con el procedimiento que la reglamentación establezca, previo sumario en el que se garantizará el derecho de defensa y atendiendo a la gra­vedad de la falta y los antecedentes del autor.

En los casos de los incisos c) y d), la sanción será ­recurrible ante la Autoridad de Aplicación en el tiempo y forma que ­la reglamentación establezca.

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ARTICULO 29.- El concesionario de un mercado de interés provincial ­que incurriere en violación a las normas legales o reglamentarias po­drá ser sancionado mediante:

a)      Llamado de atención;

b)      Apercibimiento;

c)      Multa desde CIEN PESOS ($ 100) a UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), de acuerdo al volumen de las operaciones del mercado;

d)      Caducidad de la concesión.

Estas sanciones serán impuestas por la Autoridad de A­plicación con el procedimiento que la reglamentación establezca, pre­vio sumario en el que se garantizará el derecho de defensa, atendien­do a la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado. En el ­caso del inciso d) el Poder Ejecutivo podrá intervenir la entidad con cesionaria del mercado a fin de asegurar la continuidad del servicio.

 

ARTICULO 30.- Contra las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación en virtud de lo dispuesto por los incisos c) y d) de los artículos 28° y 29°, podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con jurisdicción en el ­asiento del mercado, dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificadas. Dicho recurso deberá ser fundado bajo apercibimiento de declararlo desierto.

 

VI- PENALIDADES

 

ARTICULO 31.- El que violare las prohibiciones impuestas por aplicación de los artículos 4°, 8° y 9°, será sancionado con la clausura del local y el decomiso de las mercaderías, con la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio de hasta DOS (2) años.

 

­ARTICULO 32.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, serán impuestas por la Autoridad de Aplicación a las personas jurídicas o de existencia visible, que resultaren responsables, mediante el procedimiento que la reglamentación establezca, previo sumario y garanti­zando el derecho de defensa. Las resoluciones que impongan sanciones serán recurribles en la forma prevista por el artículo 30. Las mercaderías decomisadas serán vendidas inmediatamente, de permitirlo su estado, por el procedimiento que la reglamentación establezca.

 

ARTICULO 33.- Los fondos provenientes de las multas establecidas en artículo 29° inciso c), como así también los del producido de la venta de las mercaderías decomisadas según lo dispuesto por el artículo 32 de esta Ley, deberán ingresar a Rentas Generales.

 

VII- DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo establecerá un Consejo Asesor de Mercados de Interés Provincial que actuará como órgano de consulta de la Autoridad de Aplicación, en el que participarán representantes de los Organos de la Administración Pública, Entes Públicos y Empresas del Estado que tengan vinculación con el desarrollo del programa de mercados trazado por esta Ley y de las organizaciones más representativas de la producción, el comercio y el consumo de los ramos en que operaren.

 

ARTICULO 35.- A los efectos de esta Ley, la reglamentación tendrá en cuenta las siguientes pautas:

a)      Serán considerados productores quienes comercialicen solamente los productos de sus propios establecimientos y las cooperativas o asociaciones de productores, que comercialicen exclusivamente los productos de sus asociados;

b)      Los productores y las cooperativas o asociaciones de productores,­ cualquiera sea su forma jurídica, tendrán prioridad para el otorgamiento de puestos de ventas en los mercados, siempre que garanticen la continuidad de la oferta y los volúmenes mínimos de venta ­requeridos para cada caso.

También serán considerados prioritaria­mente, respecto de otros sectores privados, en la formación y dirección de sociedades concesionarias de mercados;

c)      En los órganos consultivos, las organizaciones de productores tendrán asegurada una conveniente representación, considerándolas el sector privado de mayor gravitación;

d)      Deberán facilitarse los agrupamientos de cooperativas y asociaciones de productores, que le permitan mantener la continuidad de la oferta en los mercados y los agrupamientos de minoristas que les ­permitan efectuar sus compras en los volúmenes y con los sistemas comerciales que resulten convenientes para su actividad, para la ­organización de las operaciones en los mercados y para disminuir ­los costos de intermediación;

e)      La Autoridad de Aplicación deberá emitir las instrucciones necesa­rias para asegurar en los mercados la práctica de sistemas de ven­ta que eliminen la intermediación innecesaria y protejan la remuneración de los productores y el poder adquisitivo de los consumidores;

f)        En caso de existir mercados administrados por cooperativas o asociaciones de productores, conformadas al inciso a) de estas pautas y la actuación de éstos resultare incompatible con el programa de mercados de interés provincial que elaborará el Organo de Aplicación, se le otorgará prioridad para la formación de una sociedad concesionaria, conforme a las previsiones de la presente Ley, siempre que su actuación anterior y representatividad así lo justifique.

 

­ARTICULO 36.- Las explotaciones hortícolas y/o frutícolas que se localicen dentro de un radio de VEINTE (20) kilómetros del límite urbano de la ciudad en la que se instale por primera vez un mercado don­de se comercialice al por mayor víveres frescos, podrán obtener en la ­forma que la reglamentación lo establezca, exención impositiva del impuesto inmobiliario básico y adicional por el término de DIEZ (10) años, a partir de la habilitación del mercado.

 

ARTICULO 37.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires establecerá líneas de créditos de fomento para la adquisición de tierras y/o bien de capital con destino a las explotaciones comprendidas en el artículo anterior.

 

ARTICULO 38.- Declárase de Interés Provincial el Mercado Regional La Plata.

 

ARTICULO 39.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, pudiendo delegar en ella las funciones que atribuye.

 

ARTICULO 40.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.