DECRETO-LEY 9940/83

LA PLATA, 21 de abril de 1983

VISTO lo actuado en el expediente número 5100-7104/83, y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENSO AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Sustituyese el texto de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, y 12 de la ley 9857, por los siguientes:

”Artículo 3.- Los beneficiarios de las viviendas deberán contribuir al pago de las cuotas en dinero que se determine desde la constitución de los consorcios. Asimismo aportarán a su construcción su trabajo personal, cuando el Instituto de la Vivienda los estime necesario, en la cantidad, tipo y casos que el mismo establezca. “

”Artículo 4.- El Estado Provincial, a través del órgano competente, o las entidades mencionadas en el artículo 2º, aportará a título gratuito los terrenos necesarios, donde se emplazarán las viviendas. El Instituto de la Vivienda, por sí o mediante convenios a suscribir con las entidades mencionadas en el artículo 2º, proveerá elementos, dirección técnica, asistencia social y financiera y en los casos en que se disponga el aporte de mano de obra, adiestramiento para la ejecución de las unidades habitacionales.””Artículo 5.- Los aportes que se efectúen por parte del Estado Provincial constituirán una deuda para cada consorcio cuyo monto se determinará computando el valor de compra de los bienes y aportes financieros a cargo del Instituto de la Vivienda deduciéndose lo pagado por los consorcistas. Dichos aportes y pagos serán establecidos y ajustados en la forma, modo y por el índice que establezca la reglamentación.

Las municipalidades y entidades intermedias coparticipantes serán responsables por el reintegro de dicha deuda, constituyéndose en fiadores solidarios y principales pagadores por las sumas no pagadas por los consorcistas. El Instituto de la Vivienda les efectuará la cesión de los créditos que tuviera contra los consorcistas morosos por quienes hubieran afrontado el pago de cuotas de aportes o precio.“

”Artículo 6.- El precio de venta de cada unidad habitacional, será determinada en forma proporcional para cada consorcista sobre la base de la deuda mencionada en el artículo anterior. El precio que resulte cera cancelado por cada consorcista en cuotas mensuales ajustables trimestralmente en base al índice del salario total medio mensual por trabajador industrial que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el índice que haga sus veces, en plazos no menores de los diez (10) años ni mayores a veinte (20) años, pudiendo adicionarse un interés no mayor al cinco (5) por ciento anual sobre saldos.

Sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo precedente, cada consorcista constituirá una hipoteca en primer grado por el saldo de precio en el momento del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a favor del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.

Los fondos que se perciban en virtud de lo establecido en el párrafo anterior ingresarán al Instituto de la Vivienda y se afectarán al financiamiento previsto en la presente ley.”

”Artículo 8.- Los inmuebles que se aporten de acuerdo al artículo 4º serán transferidos al Instituto de la Vivienda, quien oportunamente otorgará la posesión de las viviendas y las respectivas escrituras traslativas de dominio a los consorcistas beneficiarios correspondientes. Las escrituras serán suscriptas por el Administrador General del Instituto de la Vivienda.

Los contratos constitutivos de los consorcios, las escrituras traslativas de dominio y las hipotecas, serán pasadas por ante la Escribanía General de Gobierno.

Todos los actos a que se refiere el presente artículo como así también todo trámite de actuación administrativa provincial y municipal relacionado con el régimen de la presente ley estarán exentos de impuestos tasas provinciales y municipales, debiendo las reparticiones a las que se solicite informes y liquidaciones de deudas darles prioridad a tales tramitaciones.“

”Artículo 12.- Cuando se trate de la compra de materiales, artefactos o partes de vivienda en sistemas industrializados livianos, las licitaciones y contrataciones respectivas se efectuarán conforme al régimen previsto en la Ley de Contabilidad y su Reglamento de Contrataciones.

En los demás casos las contrataciones se efectuarán con sujeción a las disposiciones de la Ley de Obras Públicas Número 6021 y al artículo 26 de la Ley Número 9064 y sus modificaciones.”

ARTICULO 2.- La presente ley comenzará a regir al día siguiente de su publicación.

ARTICULO 3.- Cúmplase, comuníquese, pubíquese, dése al Registro y Boletín y archívese.