DECRETO - LEY  20168/57

 

Normas para la edición de diarios, revistas y publicaciones periodísticas

 

LA PLATA, 30 de OCTUBRE de 1957.

 

VISTO el expediente número 2.202 - 339.971, año 1957, de la Jefa­tura de Policía, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno de la Revolución ha reiterado el firme propósito de garantizar la libertad de expresión por medio de la prensa y en ese sentido se han dictado las normas tendientes a asegurar su realización.

 

Que no obstante el concepto más amplio de la libertad de prensa, no es posible admitir la posibilidad de la injuria clandestina o la di­famación encubierta.

 

Que es necesario a su vez, responsabilizar a quienes excediendo aquellos propósitos se conviertan en un mero instrumento de agravio para la honra y la dignidad de las personas.

 

Por ello, y atento lo dictaminado por los señores Asesores Legales,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

 

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Todos los diarios, revistas y publicaciones periodísticas deberán consignar claramente, en lugar y con impresión destacados, el nombre del editor o director responsable, su domicilio legal y su número de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.

 

ARTÍCULO 2.- Las imprentas deberán colocar en toda impresión que realicen, la fecha en que se efectúa y el nombre y domicilio de la misma.

 

ARTÍCULO 3.- Las publicaciones que omitieren el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto - Ley, serán reputadas clandestinas, pudiendo ser comisadas, sin perjuicio de las sanciones que correspon­dan a quienes las hayan impreso.

 

ARTÍCULO 4.- Se acuerda un plazo de diez días para que las publicacio­nes comprendidas en el presente Decreto - Ley den cumplimiento a las disposiciones que el mismo establece, bajo apercibimiento de aplicar la sanción prescripta en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 5.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros, en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese; oportunamente dése a la Honorable Legislatura.