DECRETO-LEY 9015/78

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Dec-Ley 9598/80.

 

NOTA:

 

LA PLATA, 22 de marzo de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-307/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 4.1. y 4.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles de propiedad de particulares y los municipales ubicados en la zona delimitada según Planilla Anexa, la cual se agrega como parte integrante de la presente Ley, y situados en el Partido de General San Martín.

No se encuentran afectados los inmuebles que, aunque situados en la zona indicada en el párrafo anterior, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley ya hayan sido destinados a actividades recreativas compatibles con el destino dispuesto por el artículo siguiente.

El Poder Ejecutivo procederá a individualizar en la zona afectada los inmuebles a expropiar y aquéllos que pudieran quedar excluídos en virtud de lo previsto en el párrafo anterior.

 

ARTICULO 2.- Los inmuebles a expropiar serán destinados a la implantación de una franja de espacios verdes de uso público para la preservación del equilibrio ecológico del área metropolitana, estableciéndose un sistema regional de parques recreativos con instalación de equipamientos de interés público, mediante la recuperación de las tierras bajas o inundables por el método del relleno sanitario y en los términos de lo pactado en los Convenios celebrados con la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, aprobados por Leyes 8.782 y 8.981. Parte de los inmuebles afectados podrá ser destinada a urbanización de acuerdo con lo estipulado por el artículo sexto del Convenio referido; pudiendo ser transferidos a particulares por cualquiera de los actos jurídicos que autoriza el Código Civil.

 

ARTICULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a declarar de urgencia la expropiación de inmuebles determinados comprendidos dentro de la zona afectada según el artículo 1º, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 5.708 –General de Expropiaciones-, autorizándoselo en tales casos a prescindir del avenimiento expropiatorio si así se estima conveniente.

 

ARTICULO 4.- Los inmuebles a expropiar en los cuales no resulte necesario la realización actual de trabajos, se califican como de reservados al cumplimiento de la obra de ejecución continuada y diferida a efectos de la consecución del destino establecido por el artículo 2º.

El Poder Ejecutivo al efectuar la determinación del inmueble a expropiar especificará, de acuerdo con el plan de obras a realizar, aquellos que no resulta necesario tomar la posesión de inmediato. En tal supuesto se aplicarán las siguientes normas:

  1. El Organismo de Aplicación obtendrá la tasación del bien afectado con intervención del Consejo de Expropiaciones y notificará al propietario del importe resultante.
  2. Si el valor de tasación fuese aceptado por el propietario, cualquiera de las partes podrá pedir su homologación judicial y, una vez homologado, dicho valor será considerado como firme por ambas partes, pudiendo reajustarse sólo de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso 4) del presente artículo.
  3. Si el propietario no aceptase el valor de tasación ofrecido, el Organismo de Aplicación solicitará judicialmente la fijación del valor del bien de acuerdo con las normas de la Ley General de Expropiaciones.
  4. La indemnización convenida o fijada judicialmente será reajustada al momento en que el expropiante tome la posesión del bien afectado y por la depreciación monetaria producida desde la fecha de celebración del acuerdo, establecido en la forma prevista por el inciso 2), o desde la fecha en que hubiere recaído  resolución judicial firme fijando el valor del bien en el supuesto del inciso 3).   A los efectos del reajuste se aplicará el índice de precios mayoristas no agropecuarios que proporcione el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
  5. Los inmuebles afectados a expropiación diferida podrán ser libremente transferidos a terceros, a condición de que el adquirente tome conocimiento de la afectación y consienta el valor fijado para la expropiación, si éste estuviere determinado. Una vez establecido en firme dicho valor, será comunicado de oficio por el Organismo de Aplicación o por el Juzgado interviniente al Registro de la Propiedad. Los certificados que expida dicho Registro, con referencia al inmueble afectado, deberán hacer constar el valor firme. En las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles afectados a expropiación diferida, los Escribanos autorizantes deberán dejar expresa constancia del conocimiento por el adquirente de la afectación y su consentimiento con el valor firme fijado en su caso.
  6. El pago de la indemnización expropiatoria actualizada se efectuará al propietario al momento de la toma de posesión del inmueble.

En caso de que el propietario se negare a entregar la posesión, se consignará judicialmente el valor fijado más la actualización correspondiente estimada y sujeta a su ulterior liquidación definitiva, disponiéndose judicialmente la entrega de la posesión.

Existiendo valor determinado de acuerdo con el procedimiento establecido y resultando necesario al expropiante tomar posesión urgente del inmueble, podrá hacerlo en los términos fijados en el párrafo  precedente.

  1. Para los supuestos del segundo y tercer párrafo del inciso 6), regirá lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley General de Expropiaciones de la Provincia número 5.708, con las reformas introducidas por el Decreto-Ley número 2.480/63.
  2. Regirán en lo pertinente las normas sobre contratación directa de los artículos 17 a 20 de la Ley General de Expropiaciones número 5.708.

 

ARTICULO 5.- A los efectos de la presente Ley, la expropiación se considerará abandonada si dentro de los diez (10) años de su entrada en vigencia no se hubieran iniciado juicios de expropiación o concertado avenimientos directos, u obtenido acuerdos homologados o sentencias judiciales fijando el precio del bien en los términos del artículo 4º de esta Ley, que por lo menos comprendan un tercio de la superficie total a expropiar.

 

ARTICULO 6.- (ARTICULO DEROGADO POR DEC-LEY 9598/80)Autorízase al Poder Ejecutivo a vender a “CINTURON ECOLOGICO AREA METROPOLITANA SOCIEDAD DEL ESTADO” la totalidad de los inmuebles a expropiar contra el pago del costo real y total de cada expropiación, y a fin de que por intermedio de tal Sociedad se dé cumplimiento al destino de utilidad pública previsto en el artículo 2º.

Igualmente, autorízase al Poder Ejecutivo a transferir en propiedad y como aporte de capital a la precitada Sociedad, la totalidad de las tierras fiscales comprendidas en la zona según la Planilla Anexa indicada en el artículo 1º, en tanto la Municipalidad  de la ciudad de Buenos Aires equipare o compense el valor de las tierras aportadas de acuerdo con los Convenios con ella suscriptos por la Provincia.

En los casos en que corresponda, el Poder Ejecutivo podrá disponer la desafectación del uso público de los inmuebles fiscales a que se refiere el párrafo precedente.

 

ARTICULO 7.- El Ministerio de Gobierno, será el encargado de la ejecución de la presente Ley.

Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley serán afrontados con los recursos propios que actualmente disponga el mencionado Ministerio y con las partidas que se incorporarán en cada Ejercicio al Presupuesto General; facultándose al Poder Ejecutivo a efectuar los incrementos y reajustes necesarios en el Presupuesto General vigente a efectos de cumplimentar la expropiación dispuesta.

 

ARTICULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

NOTA: La Planilla Anexa puede ser consultada en nuestro sitio web en su versión PDF.