DECRETO LEY 3243/62

 

Modificaciones a la Ley 5.786 de Caza y Protección de la Fauna.

 

LA PLATA, 28 de JUNIO de 1962.

 

VISTO el Decreto-Ley 1.303, dictado con fecha 18 de Mayo del año en curso, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las modificaciones introducidas en el artículo 3º de la Ley 5.786, que se refieren al secuestro definitivo del arma, en aquellos casos en que la persona autorizada para el ejercicio de la caza la realice en propiedad privada sin requerir la autorización previa escrita, del ocupante legal del campo, no llega a configurar una sanción justa y ecuánime en razón de que es necesario previa­mente analizar diversas circunstancias que en muchos casos pue­den ser atenuantes y que no se pueden juzgar a priori, negando de hecho la facultad de defensa que pudiera corresponderle al presunto infractor;

 

Que por otra parte el valor real de las armas utilizadas varía de acuerdo a sus características y calidad, lo que configura para una misma infracción distintos valores punitorios con la consi­guiente injusticia, que representa la desigualdad ante la Ley;

 

Que en virtud de lo expuesto, se hace necesario eliminar para este tipo de infracción la penalidad antedicha y su reemplazo por una multa de hasta diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n) graduable a juicio de la Autoridad de Aplicación, en atención a las circunstancias y hechos que hayan dado lugar a la misma;

 

Que asimismo se hace necesario actualizar el monto de las multas establecidas por el artículo 4º de la recordada Ley a efectos de que las mismas sirvan de contestación a los posibles infractores.

 

Por ello,

 

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN USO DE FACULTADES LEGISLATIVAS

DECRETA CON FUERZA DE LEY

 

ARTICULO 1.- Derógase el Decreto-Ley 1.303, del 18 de Mayo del año 1962, que introducía modificaciones en los artículos 3º y 4º inciso a) de la Ley 5.786, por las razones precedentemente enunciadas.

 

ARTICULO 2. - Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 5.786 por el siguiente:

"Artículo 3º: Toda persona autoriza para el ejercicio de la caza, deberá en caro de hacerla en propiedad privada, requerir la autorización previa escrita del ocupante legal del campo; en caso contrario se incurrirá en delito de violación de domicilio previsto y sancionado en el artículo 150 del Código Penal, sin perjuicio de las penalidades previstas en el artículo 4º de la ley citada para los infractores".

 

ARTICULO 3.-Reemplazase el inciso a) del artículo 4º de la Ley 5.786, por el que a continuación se transcribe:

"Artículo 4º Inciso a): Con multa de doscientos pesos moneda nacional ($ 200 m/n) hasta diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n) o arresto equivalente, computándose a razón de diez pesos moneda nacional ($ 10 m/n) por cada día de arresto, no pudiendo exceder éste de sesenta (60) días".

 

ARTICULO 4.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado.

 

ARTICULO 5.- Comuníquese oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.