DECRETO LEY 7543/69
Texto Actualizado
Texto Ordenado por Decreto n° 969/87 y las modificaciones posteriores introducidas por las leyes 11401, 11.623, 11.764, 11.796, 12008, 12214, 12748, 13088, 13154, 13244, 13402, 13434, 13727 y 14476.
Nota: Ver Ley 13089 la cual suspende por 180 días las subastas de automotores contemplados en el art. 34 y siguientes de la presente.
I
ACTUACION JUDICIAL
ARTICULO 1.- (Texto según Ley 12748) El
Fiscal de Estado representa a
ARTICULO 2.- Las acciones a que dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuentas, serán deducidas por el Fiscal de Estado. Dichos fallos se le deberán notificar en su despacho oficial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término legal que corresponda.
ARTICULO 3.- (Texto Decreto-Ley 9140/78) El
Fiscal de Estado podrá sustituir la representación en juicio de
En
ARTICULO 4.- (Texto Decreto-Ley 9331/79) Las
acciones judiciales que deban tramitar por vía de apremio podrán ser
encomendadas por el Fiscal de Estado a abogados que no pertenezcan al
organismo. Dichos representantes no integran
El Fiscal de Estado podrá revocar el mandato otorgado, cuando lo estime conveniente, sin que fuere necesario invocar causal alguna. Esta decisión no acordará derecho a reclamo alguno por parte de los mandatarios.
Artículo 4° bis.- (Artículo Incorporado por Ley 11401)
(Primer párrafo sustituido por Ley 11796) A partir de la vigencia de la presente, la ejecución de los créditos
tributarios de
(Texto según Ley 11764) El Poder Ejecutivo propondrá al Fiscal de Estado la designación de los Apoderados Fiscales, y su remoción podrá ser dispuesta por el órgano que los nombró. Esta decisión no acordará derecho a reclamo alguno por parte de los afectados.
La actuación de los
Apoderados Fiscales se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos
4° y 6°, pero deberán ceder a
ARTICULO 5.- La sustitución en la representación a que se refieren los artículos 3° y 4° se acreditará mediante escritura pública o nota - poder otorgada por el Fiscal de Estado.
ARTICULO 6.- Los mencionados representantes sustitutos deberán ajustarse en todos los casos a la instrucciones que les imparta el Fiscal de Estado.
ARTICULO 7.- (Texto según Decreto-Ley
8650/76) El Fiscal de Estado podrá disponer que los representantes
sustitutos a que se refieren los artículos precedentes actúen con el patrocinio
de algunos de los funcionarios de
ARTICULO 8.- (Texto según Decreto-Ley
9140/78) Los representantes sustitutos mencionados en el artículo 3° serán
patrocinados por el Fiscal de Estado en los escritos de demanda, contestación y
reconvención, oposición y contestación a excepciones, pedidos de disponibilidad
y entrega de fondos a terceros, pedidos de venta en los juicios de herencias
vacantes, interposición de recursos contra sentencias definitivas que deban
presentarse fundados, memorias expresiones y contestaciones de agravios y
deducción de recursos extraordinarios ante
ARTICULO 9.- En los juicios que tramiten fuera de la competencia territorial del
Departamento Judicial de
ARTICULO 10.- Fuera de la competencia
territorial del Departamento Judicial de
ARTICULO 11.- (Texto según Decreto-Ley 9.140/78) La sustitución a que se refieren los artículos 3°, 4° y 10°, se mantendrá no obstante la cesación del Fiscal de Estado que la efectuare.
ARTICULO 12.- El Fiscal de Estado podrá
comisionar a funcionarios de
ARTICULO 13.- (Texto según Decreto-Ley 8650/76) El Fiscal de Estado, el Fiscal de Estado Adjunto, los Subsecretarios y los Delegados Fiscales podrán solicitar la entrega de los autos judiciales por un plazo de cinco (5) días. La solicitud deberá ser resuelta sin más trámite, debiendo fundarse la negativa.
ARTICULO 14.- (Texto según Decreto-Ley
9140/78) Cuando lo solicite el Fiscal de Estado o el representante sustituto
del artículo 3°, se designará Oficial de Justicia o Notificador
“ad-hoc” al funcionario o empleado de
ARTICULO 15.- (Texto según Decreto-Ley 8650/76) El Fiscal de Estado no podrá, sin que sea autorizado por el Poder Ejecutivo, o por la autoridad competente:
a)
Efectuar transacciones en los
juicios en que interviene, o allanarse a las demandas entabladas contra
b)
Desistir de la acción o del
derecho en los juicios iniciados por
ARTICULO 16.- (Texto según Ley 12214)
El Fiscal de Estado podrá desistir de los juicios, o no iniciar la
respectiva acción, cuando el importe del capital reclamable
fuere inferior a veinte (20) sueldos del salario mensual mínimo vigente para el
personal administrativo de
(Párrafo incorporado por Ley 13244) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Fiscal de Estado podrá disponer y trabar todo tipo de medidas cautelares, a diligenciar dentro de la provincia o fuera de ella durante el transcurso de los juicios de apremio en los que se ejecuten créditos tributarios, debiendo denunciarlo por oficio judicialmente dentro del plazo de treinta días hábiles judiciales.
El Juez interviniente deberá ratificarla o podrá revocar la traba de dichas medidas cuando se encuentre suficientemente garantizado el crédito.
ARTICULO 17.- (Texto según Ley 11623)
En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas, los
honorarios que se regulen al Fiscal de Estado y a los funcionarios que lo
representen o sustituyan en el patrocinio, corresponderán a
El Fiscal de Estado
queda facultado para invertir los fondos respectivos en el Banco de
También ingresarán
a la referida cuenta los honorarios que se regulen judicialmente al Fiscal de
Estado y a los funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio,
en la tramitación de las sucesiones vacantes, por las tareas cumplidas en
dichas causas y cuyo pago se encuentre a cargos de terceros o de la propia
sucesión vacante, salvo los casos en que los bienes se declaren ilíquidos y se
incorporen al patrimonio de
ARTICULO 18.- (Texto según Decreto-Ley
9140/78) El Fiscal de Estado, los representantes sustitutos del artículo 3° y
los funcionarios del artículo 10° y cualesquiera otros funcionarios que actúen
o hubieren actuado representando o patrocinando a
ARTICULO 19.- (Texto según Decreto-Ley 9884/82) Las herencias vacantes serán tramitadas por el Fiscal de Estado, conforme a los siguientes deberes y atribuciones:
1. Recibir las denuncias de herencias vacantes.
2. Intervenir por sí o por representantes sustituto en la sustanciación de los juicios.
3.
Designar escribano inventariador, que será funcionario de
4.
Designar martillero, que será
funcionario de
5.
Disponer por resolución
fundada, sin autorización del Poder Ejecutivo, y previa tasación que podrá
realizar personal de
6.
Proceder, sin autorización del
Poder Ejecutivo, a la enajenación directa a favor de los herederos o
condóminos, de las cuotas partes indivisas de inmuebles pertenecientes al
acervo hereditario. A tal fin deberá practicarse por peritos de
7. Ser curador por sí o mediante profesional que lo represente.
8. Ordenar, si lo estima pertinente, se anote en los registros correspondientes la existencia del juicio de herencia vacante, una vez vencido el término de publicación de edictos.
9. (Texto según Ley 10205) Podrá reconocer, previo dictamen técnico las mejoras efectuadas en lotes.
10. (Texto según Ley 10205) Acceder a la
venta de inmuebles urbanos o rurales que no excedan de una unidad económica a
los ocupantes que hayan efectuado mejoras en el mismo y que carezcan de bienes
inmuebles. El precio a fijar será el que surja de la tasación practicada por
Peritos de
11. (Texto según Ley 10205) Conceder facilidades de pago a las ventas a que se refiere el inciso 10), debiendo abonarse al contado y a la firma del boleto de compraventa, el porcentaje que por ley le corresponde al denunciante.
El pago en cuotas
se garantizará con derecho real, de hipotecas, instrumentándose dicho acto
juntamente con la escritura traslativa de dominio, ante
ARTICULO 20.-En los supuestos de subasta de bienes de herencia vacante, el Fiscal de Estado podrá:
1. Disponer que se practiquen medidas de propaganda extraordinaria.
2. Solicitar la división y venta en lotes de los inmuebles que integren el acervo sucesorio.
3. Proponer la concesión de facilidades de pago con garantía real.
ARTICULO 21.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) Los denunciantes de herencias vacantes no podrán intervenir en su trámite para instar el procedimiento.
ARTICULO 22.- (Texto según Decreto-Ley
9140/78) Cuando el causante de una herencia vacante dejare bienes en el
territorio de
ARTICULO 23.- (Texto según Decreto-Ley
9140/78) Los juicios de herencias vacantes en que tengan interés
ARTICULO 24.- (Texto según Decreto-Ley
9517/80) A los efectos de autorizar escrituras, venta de bienes pertenecientes
a herencias vacantes, el Fiscal de Estado podrá designar notarios oficiales o
autorizar la designación del que propongan los adquirentes, a condición de que
éstos autoricen la inmediata disponibilidad de fondos. En tales casos los
honorarios se regirán por las disposiciones arancelarias de la respectiva Ley
Notarial. Cuando los notarios fueren funcionarios de
ARTICULO 25.- (Texto según Decreto-Ley
8.650/76) El Escribano designado, para cumplir los cometidos a su cargo en los
juicios en que se lo hubiere nombrado, podrá retirar de
ARTICULO 26.- (Texto según Decreto-Ley
9140/78) Los martilleros de
ARTICULO 27.- (Texto según Decreto-Ley 8650/76) En los juicios que tramiten en el
Departamento Judicial de
1. Traslado de la demanda.
2. Traslado de reconvenciones.
3. Oposición de defensas y excepciones.
4. Auto de apertura a prueba.
5. Audiencias de prueba.
6. Traslado de pericia.
7. Pedido de entrega de fondos.
8. Entrega de los autos a las partes para alegar.
9. Autos para sentencia.
10. Concesión o denegación de recursos.
11. Acusación de negligencia, solicitud de caducidad de la instancia, y sus resoluciones.
12. Cualesquiera otros traslados y resolución de la sustanciación de incidencias que de ellas se deriven.
13. Medidas precautorias.
14. Traslado al que se refiere el segundo párrafo del artículo 31° de esta Ley.
15. Toda otra no incluida en esta enumeración y que determine el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 28.- (Texto según Decreto-Ley
8650/76) En los restantes Departamentos Judiciales de
ARTICULO 29.- (Texto según Decreto-Ley
9140/78) Todos los juicios donde
ARTICULO 30.- (Texto según Decreto-Ley
8650/76) Los juicios en que
ARTICULO 31.- (Texto según Ley 12748)
Cuando se promuevan acciones contra
ARTICULO 31° bis: (Artículo incorporado por ley 11764) (Texto según Ley
12748) En las causas penales en que
No será aplicable
lo dispuesto en los artículos
II
-DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS-
AFINES
ARTICULO 32.-(Texto según Ley 13434) En todos los casos de secuestro o hallazgo de vehículos en causas en que le corresponda intervenir a la justicia penal de esta provincia, el Agente Fiscal u Organo Judicial que se encuentre interviniendo dispondrá, respecto de los que se encuentren aptos para rodar, su remisión a la dependencia que a tal efecto disponga el Fiscal de Estado.
Ingresados los vehículos al depósito fiscal, caduca de pleno derecho toda orden del secuestro que les pese, debiendo levantarse la medida a requerimiento del Fiscal de Estado, en forma administrativa por la autoridad policial, la cual dará cuenta a la autoridad que la dispuso. Su incumplimiento será considerado falta grave.
Sobre los
mismos se realizará pericia por personal de las Plantas Verificadoras
habilitadas a tales efectos por
1)
Si los vehículos tuvieren sus codificaciones
identificatorias originales, el Fiscal de Estado comunicará a
Aquéllos sobre los cuales no se haya ejercido la
opción de ingreso al patrimonio fiscal, serán directamente subastados por
2)
Si los vehículos presentaren adulteración en
alguna de sus codificaciones identificatorias, serán tasados sobre la base de
las previsiones del artículo 36° y remitidos sin otro trámite por
Los vehículos aptos para rodar pero con sus condiciones identificatorias adulteradas que se incorporen al patrimonio provincial por el procedimiento instaurado por el párrafo anterior, serán intransferibles a terceros y cuando fueren excluidos del servicio activo, deberán ser inmediata y directamente compactados o sometidos a proceso de destrucción similar.
Los vehículos que ingresen a
3)
(Texto según Ley
13727) Aquellos vehículos aptos para rodar, tanto
con sus codificaciones originales o adulteradas, que por cualquier causa
permanecieren por más de un (1) año en predios asignados a otros organismos de
ARTICULO 33.-(Texto según Ley 14476) En todos
los casos de secuestro o hallazgo de autopartes,
piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos y de vehículos que por su estado
no se consideren aptos para rodar, en causas en que corresponda intervenir a la
justicia penal de esta Provincia, se dispondrá de pleno derecho, salvo
disposición en contrario del Agente Fiscal u Órgano judicial interviniente, la inmediata remisión de los efectos a
Secretaría General de
Si por cualquier causa, los mismos fueren ingresados a los
depósitos de Fiscalía de Estado o depositados en predios policiales o de
terceros a disposición de
Articulo 33 bis:(Incorporado por Ley 13434) A los fines de esta Ley y conforme a sus previsiones se considerará que las autopartes, piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos que se consideren chatarras, como así también aquellos vehículos considerados no aptos para rodar que presenten alguna de sus codificaciones identificatorias adulteradas, que deben someterse a procesos de compactación o de destrucción similar, no tienen valor económico alguno para ninguna parte interesada.
ARTICULO 34.-
(Texto según Ley 13434) Si en alguna instancia de lo procesos de
incorporación o de subasta previstos en el artículo 32°, se presentare el
propietario o quien tuviere derecho a vehículos aptos para rodar y con sus
codificaciones identificatorias originales, el Agente Fiscal u Organo Judicial
que se encuentre interviniendo requerirá informe a
Resuelta la
entrega, el Agente Fiscal u Organo Judicial que la haya dispuesto intimará, al
domicilio que conste en la causa, a que en el plazo improrrogable de diez (10)
días, se proceda a depositar en la cuenta de Rentas Generales el valor de
En los casos en
que se los hubiere subastado o incorporado al patrimonio fiscal,
ARTICULO 35.-
(Texto según Ley 13434) Si en alguna instancia de los procesos de
incorporación o de compactación o destrucción similar, previstos en el inciso
2) del artículo 32°, o con posterioridad a ello, se presentare el propietario o
quien tuviere derecho a vehículos aptos para rodar pero con alguna de sus
codificaciones identificatorias adulteradas, el Agente Fiscal u Organo Judicial
que se encuentre interviniendo requerirá informe a
Articulo 35 bis:
:(Incorporado por Ley 13434) Si en
alguna instancia de los procesos de compactación o destrucción similar o con
posterioridad a ello, se presentare el propietario o quien tuviere derecho a
vehículos no aptos para rodar pero con sus codificaciones identificatorias
originales, el Agente Fiscal u Organo Judicial que se encuentre interviniendo
requerirá informe a
ARTICULO 36.-
(Texto según Ley 13434)Con el objeto de
fijar el valor de los vehículos que, aptos para rodar se incorporen al
patrimonio fiscal, el martillero de
Si el Juez de Garantías o el Organo que intervenga en el juicio no aceptase el valor fijado por el martillero, deberá establecer el precio mediante resolución fundada, pudiendo cumplir con las diligencias de prueba que estime pertinentes, dentro del plazo arriba indicado. La decisión será recurrible por el Fiscal de Estado.
En caso de los
vehículos no aptos para rodar con codificación original, el martillero de
Articulo 36
bis.-(Incorporado por Ley 13434) Créase
ARTICULO 37.-
(Texto según Ley 13434) El producido de la subasta ingresará a
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo y los
institutos autárquicos sólo podrán decidir los expedientes en que pudieren
resultar afectados los intereses patrimoniales de
a) Todo proyecto de contrato que tenga por objeto bienes del Estado, cualquiera sea su clase.
b) Toda licitación, contratación directa o concesión.
c) Las transacciones extrajudiciales que se proyecten.
d)
Todo asunto que verse sobre la
rescisión, modificación o interpretación de un contrato celebrado por
e) Las actuaciones por contratación directa de los bienes declarados de utilidad pública.
f) El otorgamiento de jubilaciones y pensiones.
g)
Toda reclamación por
reconocimiento de derechos por los que puedan resultar afectados derechos
patrimoniales del Estado, en cumplimiento de lo normado por el artículo 143° de
h)
(Texto según
Decreto-Ley 9140/78) Todo sumario administrativo cuando de modo directo existan
intereses fiscales afectados. Se exceptúan los sumarios sustanciados contra
personal de Policía y Servicio Penitenciario de
i) Todo recurso contra actos administrativos para cuya formación se haya requerido la vista del Fiscal de Estado.
ARTICULO 39.- Para evacuar la vista conferida, fundamentar la contestación de traslados judiciales o cumplimentar cualquier intervención en juicio, el Fiscal de Estado podrá requerir del respectivo Ministerio, repartición o instituto autárquico que se practiquen las medidas y se le remitan los datos, informes, antecedentes o expedientes administrativos que estime necesarios, debiendo darse cumplimiento al pedido dentro del término de cinco (5) días de formulado.
ARTICULO 40.- La resolución definitiva dictada en los casos previstos en el artículo 38°, no surtirá efecto alguno sin la previa notificación del Fiscal de Estado, la que deberá efectuarse en su despacho oficial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se dictaren. Cuando se tratare de resoluciones administrativas dictadas de conformidad con la antecedente vista del Fiscal, la notificación será igualmente válida si se efectúa en la persona de alguno de los funcionarios mencionados en el artículo 43° "in fine" autorizados al efecto por el Fiscal de Estado.
Esta notificación
se tendrá por cumplida transcurridos cinco (5) días hábiles desde que el
expediente respectivo haya tenido entrada en
Si la resolución
hubiese sido dictada con transgresión de
(#) Por Ley 12.008 (Código Contencioso-Administrativo), a partir del 01/06/99, el artículo 40° es sustituido por el siguiente:
"Artículo 40: La resolución definitiva dictada en los casos previstos en el artículo 38°, no surtirá efecto alguno sin la previa notificación al Fiscal de Estado, la que deberá efectuarse en su despacho oficial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se dictaren. Cuando se tratare de resoluciones administrativas dictadas de conformidad con la antecedente vista del Fiscal, la notificación será igualmente válida si se efectúa en la persona de alguno de los funcionarios mencionados en el artículo 43° in fine, autorizados al efecto por el Fiscal de Estado.
Esta notificación se tendrá por cumplida transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se dictaren. Cuando se tratare de resoluciones administrativas dictadas de conformidad con la antecedente vista del Fiscal, la notificación personal prevista en el apartado anterior.
Si la resolución hubiese
sido dictada con transgresión de
ARTICULO 41.- Ninguna resolución administrativa dictada en oposición con la vista del Fiscal de Estado podrá cumplirse mientras no haya transcurrido desde su notificación el plazo para deducir contra ella las acciones autorizadas por el artículo 40°.(#)
(#) Por Ley 12.008 (Código Contencioso-Administrativo), a partir del 01/06/99, el artículo 41° es sustituido por el siguiente:
"Artículo 41: Ninguna resolución administrativa dictada en oposición con la vista del Fiscal de Estado podrá cumplirse mientras no haya transcurrido desde su notificación un plazo de treinta (30) días hábiles".
ARTICULO 42.- El vencimiento del término para iniciar las acciones del artículo 40°, no obstará a la deducción de las que corresponda, por la vía y en la forma que determinen las leyes generales, contra los particulares beneficiados por la resolución administrativa comprendida en el artículo 38°. (#)
(#) Por Ley 12.008 (Código Contencioso-Administrativo), a partir del 01/06/99, el artículo 42° es sustituido por el siguiente:
"Artículo 42: El vencimiento del término para iniciar la demanda originaria de inconstitucionalidad o del plazo previsto en el artículo anterior, no obstará la deducción de las acciones que correspondan, por la vía y en la forma que determinen las leyes generales, aún contra los particulares beneficiados por la resolución administrativa comprendida en el artículo 38°".
IV
Personal
ARTICULO 43.- (Texto según Ley 12748) El Fiscal de Estado
tendrá un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo concepto para
el Procurador General de
Propondrá al Poder Ejecutivo la
designación y cese de los funcionarios y empleados del Organismo, los que
gozaran de estabilidad en sus cargos en todos los niveles inferiores a
Subsecretario, en los términos del Art. 20 de
A efectos de lo dispuesto
precedentemente, el Fiscal de Estado aprobará
ARTICULO 44.- (Texto según Decreto-Ley
8650/76) El Fiscal de Estado aplicará por sí las medidas disciplinarias que
contemple el Estatuto para el Personal de
Los Subsecretarios podrán aplicar, a los funcionarios o empleados de su dependencia directa hasta la sanción de apercibimiento.
ARTICULO 45.- (Texto según Decreto-Ley
8650/76) Los sumarios que se originen por faltas cometidas por funcionarios o
empleados de
ARTICULO 46.- (Texto según Decreto-Ley 8650/76) En caso de vacancia, ausencia circunstancial, licencia o recusación del Fiscal de Estado, será reemplazado por el Fiscal de Estado Adjunto.
En caso de vacancia
o recusación de ambos el cargo será desempeñado por el Procurador General de
ARTICULO 47.- Son causas de excusación del Fiscal de Estado, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas:
a) Las que enumera el Código de Procedimientos para la excusación de los jueces.
b) En los juicios contencioso administrativos y en los que haya habido una tramitación administrativa previa cuando hubiere dictaminado a favor del particular interesado.
ARTICULO 48.-(Texto según Decreto-Ley 9140/78) El Fiscal de Estado y el Fiscal de
Estado Adjunto no podrán ejercer la abogacía, fuera de su función oficial, ante
los Tribunales de
La incompatibilidad
para el ejercicio profesional ante los Tribunales de
ARTICULO 49.- Los demás funcionarios de
a)
No pueden representar o asesorar
a particulares en asuntos judiciales o administrativos en los que tenga interés
b) No pueden representar o asesorar a empresas de servicios públicos.
c)
No pueden representar o
asesorar a particulares que realicen habitualmente contratos u operaciones con
V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 50.- (Texto según Ley 12748) El Fiscal de Estado dictará el reglamento interno y tomará las resoluciones que estime convenientes para el mejor funcionamiento del Organismo a su cargo.
En el cumplimiento de las
funciones que le asigna
ARTICULO 51.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) Quedan derogadas las Leyes N° 7247, con excepción de su artículo 40°; 7251, 7301, 7340, 7484 y toda otra que se oponga a las disposiciones de la presente.
ARTICULO 52.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) Las excepciones contempladas en los artículos 27° y 31° de esta Ley, en cuanto a notificaciones personales y plazos, se extienden a todas las partes en los juicios en que el Fiscal de Estado, o quien lo sustituya, en virtud del artículo 3°, tenga intervención.
ARTICULO 53.- (Texto según Decreto-Ley
9140/78) El Fiscal de Estado, si lo estimare oportuno y en las condiciones que
fije podrá encomendar las subastas previstas en la presente ley, al Banco
Municipal de
ARTICULO 54.- (Texto según Decreto-Ley
9140/78) El Fiscal de Estado podrá disponer el remate de inmuebles fiscales
cuando hubiesen sido motivo de juicios por usucapión y las respectivas
sentencias o transacciones reconozcan el dominio de
ARTICULO 55.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.