DECRETO LEY 7543/69

 

Texto Actualizado

 

Texto Ordenado por Decreto n° 969/87 y las modificaciones posteriores introducidas por las leyes 11401, 11.623, 11.764, 11.796, 12008, 12214,  12748, 13088, 13154, 13244, 13402,  13434,  13727 y 14476.

 

Nota: Ver Ley 13089 la cual suspende por 180 días las subastas de automotores contemplados en el art. 34 y siguientes de la presente.

 

I

ACTUACION JUDICIAL

 

ARTICULO 1.- (Texto según Ley 12748) El Fiscal de Estado representa a la Provincia, sus organismos autárquicos y cualquier otra forma de descentralización administrativa, en todos los juicios en que se controviertan sus intereses, cualquiera sea su fuero o jurisdicción, conforme con las disposiciones de la presente ley

 

ARTICULO 2.- Las acciones a que dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuentas, serán deducidas por el Fiscal de Estado. Dichos fallos se le deberán notificar en su despacho oficial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término legal que corresponda.

 

ARTICULO 3.- (Texto Decreto-Ley 9140/78) El Fiscal de Estado podrá sustituir la representación en juicio de la Provincia tanto dentro como fuera de la competencia territorial de ésta, en funcionarios de la Fiscalía con título habilitante, quienes actuarán conforme con las leyes reglamentarias de la profesión.

En la Provincia de Buenos se aplicará lo dispuesto en la Ley 5177 en tanto no se encuentre modificada por la presente.

 

ARTICULO 4.- (Texto Decreto-Ley 9331/79) Las acciones judiciales que deban tramitar por vía de apremio podrán ser encomendadas por el Fiscal de Estado a abogados que no pertenezcan al organismo. Dichos representantes no integran la Administración Pública ni les son aplicables las disposiciones del Estatuto para el Empleado Público. No percibirán honorarios o compensación alguna de la Provincia, en ningún supuesto, por el desempeño del mandato, siendo en su exclusiva cuenta los gastos en que deban incurrir para el ejercicio del poder. Sólo percibirán los honorarios que corresponda abonar a la parte ejecutada.

El Fiscal de Estado podrá revocar el mandato otorgado, cuando lo estime conveniente, sin que fuere necesario invocar causal alguna. Esta decisión no acordará derecho a reclamo alguno por parte de los mandatarios.

 

Artículo 4° bis.- (Artículo Incorporado por Ley 11401)

 (Primer párrafo sustituido por Ley 11796) A partir de la vigencia de la presente, la ejecución de los créditos tributarios de la Provincia, estará a cargo de un funcionario de la Fiscalía de Estado y de no menos de seis (6) apoderados por cada Departamento Judicial”.

(Texto según Ley 11764) El Poder Ejecutivo propondrá al Fiscal de Estado la designación de los Apoderados Fiscales, y su remoción podrá ser dispuesta por el órgano que los nombró. Esta decisión no acordará derecho a reclamo alguno por parte de los afectados.

La actuación de los Apoderados Fiscales se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 4° y 6°, pero deberán ceder a la Provincia el porcentaje de sus honorarios que se determine por la Reglamentación, que ingresará a la Cuenta prevista en el artículo 17°. Los actuales Apoderados Fiscales continuarán ejerciendo sus mandatos, con sujeción al régimen establecido en los artículos 4° y 6°.

 

ARTICULO 5.- La sustitución en la representación a que se refieren los artículos 3° y 4° se acreditará mediante escritura pública o nota - poder otorgada por el Fiscal de Estado.

 

ARTICULO 6.- Los mencionados representantes sustitutos deberán ajustarse en todos los casos a la instrucciones que les imparta el Fiscal de Estado.

 

ARTICULO 7.- (Texto según Decreto-Ley 8650/76) El Fiscal de Estado podrá disponer que los representantes sustitutos a que se refieren los artículos precedentes actúen con el patrocinio de algunos de los funcionarios de la Fiscalía, sin perjuicio de su patrocinio personal en los casos a que se refiere el artículo siguiente.

 

ARTICULO 8.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) Los representantes sustitutos mencionados en el artículo 3° serán patrocinados por el Fiscal de Estado en los escritos de demanda, contestación y reconvención, oposición y contestación a excepciones, pedidos de disponibilidad y entrega de fondos a terceros, pedidos de venta en los juicios de herencias vacantes, interposición de recursos contra sentencias definitivas que deban presentarse fundados, memorias expresiones y contestaciones de agravios y deducción de recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este patrocinio no será necesario en los juicios orales, vistas de causas y toda clase de comparendo, cualquiera sea el objeto y la naturaleza de los derechos debatidos.

 

ARTICULO 9.- En los juicios que tramiten fuera de la competencia territorial del Departamento Judicial de La Plata, podrá prescindirse del patrocinio del Fiscal de Estado en los casos a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTICULO 10.- Fuera de la competencia territorial del Departamento Judicial de La Plata, el Fiscal de Estado podrá sustituir la representación de La Provincia en cualesquiera de los miembros del Ministerio Público del Departamento Judicial respectivo, comunicando directamente a éstos tal designación, la que asimismo deberá ser puesta en conocimiento del señor procurador de la Suprema Corte de Justicia. Los miembros del Ministerio Público podrán justificar su personería, además de la forma establecida en el artículo 5°, mediante la comunicación remitida por el Fiscal de Estado. La representación en otra provincia podrá ser ejercida por un funcionario de Fiscalía de Estado o un letrado de la jurisdicción que puede ser funcionario.

 

ARTICULO 11.- (Texto según Decreto-Ley 9.140/78) La sustitución a que se refieren los artículos 3°, 4° y 10°, se mantendrá no obstante la cesación del Fiscal de Estado que la efectuare.

 

ARTICULO 12.- El Fiscal de Estado podrá comisionar a funcionarios de la Fiscalía para inspeccionar los juicios o expedientes en las sedes en que tramiten.

 

ARTICULO 13.- (Texto según Decreto-Ley 8650/76) El Fiscal de Estado, el Fiscal de Estado Adjunto, los Subsecretarios y los Delegados Fiscales podrán solicitar la entrega de los autos judiciales por un plazo de cinco (5) días. La solicitud deberá ser resuelta sin más trámite, debiendo fundarse la negativa.

 

ARTICULO 14.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) Cuando lo solicite el Fiscal de Estado o el representante sustituto del artículo 3°, se designará Oficial de Justicia o Notificador “ad-hoc” al funcionario o empleado de la Fiscalía que aquellos indiquen, quienes actuarán con las atribuciones y responsabilidades de los titulares, pudiendo aceptar el cargo en el mismo escrito de solicitud.

 

ARTICULO 15.- (Texto según Decreto-Ley 8650/76) El Fiscal de Estado no podrá, sin que sea autorizado por el Poder Ejecutivo, o por la autoridad competente:

a)      Efectuar transacciones en los juicios en que interviene, o allanarse a las demandas entabladas contra la Provincia;

b)      Desistir de la acción o del derecho en los juicios iniciados por la Provincia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El Fiscal de Estado podrá consentir sentencias u otras resoluciones, sin necesidad de autorización previa.

 

ARTICULO 16.- (Texto según Ley 12214) El Fiscal de Estado podrá desistir de los juicios, o no iniciar la respectiva acción, cuando el importe del capital reclamable fuere inferior a veinte (20) sueldos del salario mensual mínimo vigente para el personal administrativo de la Administración Pública. En tales casos, o cuando se ignorare el domicilio del deudor, o no se conociere la existencia de bienes en la Provincia, el Fiscal de Estado podrá disponer el embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a computar  para el ejercicio de la facultad otorgada, será el original del crédito.

(Párrafo incorporado por Ley 13244) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Fiscal de Estado podrá disponer y trabar todo tipo de medidas cautelares, a diligenciar dentro de la provincia o fuera de ella durante el transcurso de los juicios de apremio en los que se ejecuten créditos tributarios, debiendo denunciarlo por oficio judicialmente dentro del plazo de treinta días hábiles judiciales.

El Juez interviniente deberá ratificarla o podrá revocar la traba de dichas medidas cuando se encuentre suficientemente garantizado el crédito.

 

ARTICULO 17.- (Texto según Ley 11623) En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas, los honorarios que se regulen al Fiscal de Estado y a los funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, corresponderán a la Provincia y se depositarán en la Tesorería General de la Provincia y se acreditarán en “Cuenta de Terceros”, que habilitará la Contaduría General de la Provincia.

El Fiscal de Estado queda facultado para invertir los fondos respectivos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y disponer de los mismos para atender las necesidades funcionales o de servicio del Organismo y para su distribución entre los agentes y funcionarios del mismo, incluido el Fiscal de Estado.

También ingresarán a la referida cuenta los honorarios que se regulen judicialmente al Fiscal de Estado y a los funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, en la tramitación de las sucesiones vacantes, por las tareas cumplidas en dichas causas y cuyo pago se encuentre a cargos de terceros o de la propia sucesión vacante, salvo los casos en que los bienes se declaren ilíquidos y se incorporen al patrimonio de la Provincia.

 

ARTICULO 18.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) El Fiscal de Estado, los representantes sustitutos del artículo 3° y los funcionarios del artículo 10° y cualesquiera otros funcionarios que actúen o hubieren actuado representando o patrocinando a la Provincia, no tendrán derecho en ningún caso a percibir honorarios de ésta cuando la misma hubiere sido vencida en costas, o los tomare a su cargo en virtud de transacción judicial o extrajudicial en las contiendas en que hubiere participado como actora, demandada o tercerista, o en cualquier otro carácter. Esta disposición comprende asimismo a los escribanos, martilleros y peritos que hubieren tenido intervención a propuesta, o por designación de la Fiscalía de Estado.

 

ARTICULO 19.- (Texto según Decreto-Ley 9884/82) Las herencias vacantes serán tramitadas por el Fiscal de Estado, conforme a los siguientes deberes y atribuciones:

1.      Recibir las denuncias de herencias vacantes.

2.      Intervenir por sí o por representantes sustituto en la sustanciación de los juicios.

3.      Designar escribano inventariador, que será funcionario de la Fiscalía de Estado. Bastará para tenerlo por nombrado la presentación en el juicio de un escrito mediante el cual acepte el cargo.

4.      Designar martillero, que será funcionario de la Fiscalía de Estado, y que ajustará su cometido a las normas que reglamenten sus funciones. Bastará para tenerlo por nombrado la presentación en el juicio de un escrito mediante el cual acepte el cargo.

5.      Disponer por resolución fundada, sin autorización del Poder Ejecutivo, y previa tasación que podrá realizar personal de la Fiscalía de Estado, la donación de los bienes muebles que integran el haber hereditario, cuando su venta en pública subasta no resulte aconsejable en atención al escaso valor de los mismos y a los gastos que deban afrontarse.

6.      Proceder, sin autorización del Poder Ejecutivo, a la enajenación directa a favor de los herederos o condóminos, de las cuotas partes indivisas de inmuebles pertenecientes al acervo hereditario. A tal fin deberá practicarse por peritos de la Fiscalía de Estado una tasación del valor real y actual de los inmuebles, conforme a las pautas establecidas en los artículos 12° incisos a), b), c), e), f), y g) y 13° de la Ley 5.708. Los adquirentes deberán abonar el precio fijado en el momento de suscribir el boleto de compraventa y hacerse cargo de los gastos de tasación y escrituración.

7.      Ser curador por sí o mediante profesional que lo represente.

8.      Ordenar, si lo estima pertinente, se anote en los registros correspondientes la existencia del juicio de herencia vacante, una vez vencido el término de publicación de edictos.

9.       (Texto según Ley 10205) Podrá reconocer, previo dictamen técnico las mejoras efectuadas en lotes.

10.   (Texto según Ley 10205) Acceder a la venta de inmuebles urbanos o rurales que no excedan de una unidad económica a los ocupantes que hayan efectuado mejoras en el mismo y que carezcan de bienes inmuebles. El precio a fijar será el que surja de la tasación practicada por Peritos de la Fiscalía de Estado, que representen el valor real y actual del bien, conforme a las pautas establecidas en los artículos 12° incisos a), b), c), e), f), y g); y artículo 13° de la Ley 5.708.

11.   (Texto según Ley 10205) Conceder facilidades de pago a las ventas a que se refiere el inciso 10), debiendo abonarse al contado y a la firma del boleto de compraventa, el porcentaje que por ley le corresponde al denunciante.

 

El pago en cuotas se garantizará con derecho real, de hipotecas, instrumentándose dicho acto juntamente con la escritura traslativa de dominio, ante la Escribanía General de Gobierno.

La Subdirección de Inmuebles del Estado, tendrá a su cargo la percepción y control del pago del saldo de precio.

 

ARTICULO 20.-En los supuestos de subasta de bienes de herencia vacante, el Fiscal de Estado podrá:

1.      Disponer que se practiquen medidas de propaganda extraordinaria.

2.      Solicitar la división y venta en lotes de los inmuebles que integren el acervo sucesorio.

3.      Proponer la concesión de facilidades de pago con garantía real.

 

ARTICULO 21.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) Los denunciantes de herencias vacantes no podrán intervenir en su trámite para instar el procedimiento.

 

ARTICULO 22.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) Cuando el causante de una herencia vacante dejare bienes en el territorio de la Provincia, la Fiscalía de Estado tomará la intervención correspondiente a fin de asegurar aquéllos y si resultare que el fallecimiento se ha producido en otra Provincia, solicitará se ponga en conocimiento de la misma a los efectos pertinentes. El Poder Ejecutivo promoverá la concertación de convenios similares al que se refiere el artículo siguiente, con las demás Provincias, que contemplen la reciprocidad de tratamiento.

 

ARTICULO 23.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) Los juicios de herencias vacantes en que tengan interés la Nación y la Provincia de Buenos Aires, se tramitarán conforme las disposiciones del convenio respectivo.

 

ARTICULO 24.- (Texto según Decreto-Ley 9517/80) A los efectos de autorizar escrituras, venta de bienes pertenecientes a herencias vacantes, el Fiscal de Estado podrá designar notarios oficiales o autorizar la designación del que propongan los adquirentes, a condición de que éstos autoricen la inmediata disponibilidad de fondos. En tales casos los honorarios se regirán por las disposiciones arancelarias de la respectiva Ley Notarial. Cuando los notarios fueren funcionarios de la Fiscalía de Estado, bastará para tenerlos por nombrados la presentación en juicio de un escrito mediante el cual se acepte el cargo. Los honorarios que perciban los Escribanos de la Fiscalía de Estado corresponderán a la Provincia e ingresarán y se distribuirán entre los notarios del Organismo, en la forma y proporción establecida por el artículo 17°.

 

ARTICULO 25.- (Texto según Decreto-Ley 8.650/76) El Escribano designado, para cumplir los cometidos a su cargo en los juicios en que se lo hubiere nombrado, podrá retirar de la Secretaría actuaria el expediente respectivo por el término prudencial que tales tareas exijan. El Juez sólo podrá denegar dicho pedido por medio de auto fundado que indique expresamente las razones que así lo impidan. Igual facultad podrán ejercer los peritos y martilleros que la Fiscalía de Estado designe en los juicios en que intervenga, debiendo el Juez proceder del mismo modo en caso de denegatoria.

 

ARTICULO 26.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) Los martilleros de la Fiscalía de Estado podrán ser propuestos por el organismo para efectuar toda subasta dispuesta en los juicios donde existan intereses de la Provincia y realizar los remates que se ordenen de acuerdo con lo establecido en el artículo 54°. Los martilleros de la Fiscalía de Estado no podrán ejercer su profesión liberal y ajustarán su cometido a las normas que el Fiscal de Estado les imparta. Estarán autorizados para retener la comisión de ley de cada remate que realicen, la que será distribuida conforme a la reglamentación que el Fiscal de Estado dicte. A estos funcionarios les comprende lo dispuesto en el artículo 18°.

 

ARTICULO 27.- (Texto según Decreto-Ley 8650/76) En los juicios que tramiten en el Departamento Judicial de La Plata, el Fiscal de Estado será notificado en su despacho oficial de las siguientes providencias:

1.      Traslado de la demanda.

2.      Traslado de reconvenciones.

3.      Oposición de defensas y excepciones.

4.      Auto de apertura a prueba.

5.      Audiencias de prueba.

6.      Traslado de pericia.

7.      Pedido de entrega de fondos.

8.      Entrega de los autos a las partes para alegar.

9.      Autos para sentencia.

10.  Concesión o denegación de recursos.

11.  Acusación de negligencia, solicitud de caducidad de la instancia, y sus resoluciones.

12.  Cualesquiera otros traslados y resolución de la sustanciación de incidencias que de ellas se deriven.

13.  Medidas precautorias.

14.  Traslado al que se refiere el segundo párrafo del artículo 31° de esta Ley.

15.  Toda otra no incluida en esta enumeración y que determine el Código Procesal Civil y Comercial.

 

ARTICULO 28.- (Texto según Decreto-Ley 8650/76) En los restantes Departamentos Judiciales de la Provincia, las providencias que se mencionan en el artículo anterior, con excepción de las de los incisos 1°) y 11°), deberán ser notificadas a los representantes del Fiscal de Estado en el domicilio por ellos constituido.

 

ARTICULO 29.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) Todos los juicios donde la Provincia sea parte, se tramitarán ante la Justicia Letrada.

 

ARTICULO 30.- (Texto según Decreto-Ley 8650/76) Los juicios en que la Provincia sea parte demandada, deberán promoverse y tramitarse ante los jueces o tribunales letrados del Departamento Judicial de La Plata, cualquiera fuera su monto o naturaleza. La excepción de incompetencia que pudiere plantearse como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, suspenderá el plazo para contestar la demanda.

 

ARTICULO 31.- (Texto según Ley 12748) Cuando se promuevan acciones contra la Provincia o sus organismos autárquicos o descentralizados, la demanda, reconvención o citación como tercero se notificará, bajo pena de nulidad, por cédula en el despacho del señor Fiscal de Estado y el término para contestarla será de (30) treinta días. Las excepciones podrán ser opuestas dentro de los primeros (20) veinte días del plazo para contestar la demanda, reconvención o citación como tercero. Cuando se confiera traslado al Fiscal de Estado de demandas tendientes a obtener la prueba de la adquisición de dominio de inmuebles por posesión, aquél no estará sujeto al cumplimiento de la carga mencionada en el inc. 1) del Art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial, rigiendo la excepción establecida en su segunda parte. El traslado para responder en definitiva, deberá ordenarse por el plazo de (10) diez días.

 

ARTICULO 31° bis: (Artículo incorporado por ley 11764) (Texto según Ley 12748) En las causas penales en que la Provincia de Buenos Aires, sus organismos autárquicos o descentralizados intervengan como particular damnificado, el Fiscal de Estado podrá impugnar, incluso por vía extraordinaria, toda resolución definitiva o interlocutoria con fuerza de tal, que obste a la pretensión que motiva la presentación.

No será aplicable lo dispuesto en los artículos 72 a 75 del Código de Procedimiento Penal, a la Provincia de Buenos Aires sus organismos autárquicos o descentralizados.

 

II

-DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS-

AFINES

 

ARTICULO 32.-(Texto según Ley 13434) En todos los casos de secuestro o hallazgo de vehículos en causas en que le corresponda intervenir a la justicia penal de esta provincia, el Agente Fiscal u Organo Judicial que se encuentre interviniendo dispondrá, respecto de los que se encuentren aptos para rodar, su remisión a la dependencia que a tal efecto disponga el Fiscal de Estado.

Ingresados los vehículos al depósito fiscal, caduca de pleno derecho toda orden del secuestro que les pese, debiendo levantarse la medida a requerimiento del Fiscal de Estado, en forma administrativa por la autoridad policial, la cual dará cuenta a la autoridad que la dispuso. Su incumplimiento será considerado falta grave.

Sobre los mismos se realizará pericia por personal de las Plantas Verificadoras habilitadas a tales efectos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a fin de determinar la originalidad de sus codificaciones identificatorias, y:

1)      Si los vehículos tuvieren sus codificaciones identificatorias originales, el Fiscal de Estado comunicará a la Secretaría General de la Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, su nómina y su tasación realizada sobre la base de lo establecido en el artículo 36° para que, dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, determine si se encuentran en condiciones de ser incorporados al patrimonio fiscal e informe su interés de hacerlo. En este caso, serán remitidos por la Fiscalía de Estado y sin otro trámite, directamente a la dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, transfiriéndole de pleno derecho su carácter de depositario.

Aquéllos sobre los cuales no se haya ejercido la opción de ingreso al patrimonio fiscal, serán directamente subastados por la Fiscalía de Estado.

2)      Si los vehículos presentaren adulteración en alguna de sus codificaciones identificatorias, serán tasados sobre la base de las previsiones del artículo 36° y remitidos sin otro trámite por la Fiscalía de Estado a la Secretaría General de la Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, transfiriéndole de pleno derecho su carácter de depositario y solamente podrán ser incorporados al patrimonio fiscal regularizando previamente su situación ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, o directamente compactados o sometidos a procesos de destrucción similar, debiéndose cumplir, respecto de los materiales contaminantes, la legislación ambiental vigente.

Los vehículos aptos para rodar pero con sus condiciones identificatorias adulteradas que se incorporen al patrimonio provincial por el procedimiento instaurado por el párrafo anterior, serán intransferibles a terceros y cuando fueren excluidos del servicio activo, deberán ser inmediata y directamente compactados o sometidos a proceso de destrucción similar.

Los vehículos que ingresen a la Fiscalía de Estado o a la Secretaría General de la Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, que cuenten con sus codificaciones originales adulteradas, en ningún caso serán restituidos a sus propietarios o a quienes tengan derecho al mismo y sólo resultará procedente lo establecido en el artículo 35°.

3)       (Texto según Ley 13727) Aquellos vehículos aptos para rodar, tanto con sus codificaciones originales o adulteradas, que por cualquier causa permanecieren por más de un (1) año en predios asignados a otros organismos de la Provincia, policiales o de terceros a disposición de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires, serán, cumplido dicho plazo, sometidos a los procedimientos y procesos regulados en los incisos precedentes, según corresponda.

 

ARTICULO 33.-(Texto según Ley 14476) En todos los casos de secuestro o hallazgo de autopartes, piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos y de vehículos que por su estado no se consideren aptos para rodar, en causas en que corresponda intervenir a la justicia penal de esta Provincia, se dispondrá de pleno derecho, salvo disposición en contrario del Agente Fiscal u Órgano judicial interviniente, la inmediata remisión de los efectos a Secretaría General de la Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales o al organismo que ésta determine, para ser compactados o sometidos a proceso de destrucción similar, debiendo cumplirse, respecto de los materiales contaminantes, la legislación ambiental vigente.

Si por cualquier causa, los mismos fueren ingresados a los depósitos de Fiscalía de Estado o depositados en predios policiales o de terceros a disposición de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires, se instrumentará en todos los casos, el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

 

Articulo 33 bis:(Incorporado por Ley 13434) A los fines de esta Ley y conforme a sus previsiones se considerará que las autopartes, piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos que se consideren chatarras, como así también aquellos vehículos considerados no aptos para rodar que presenten alguna de sus codificaciones identificatorias adulteradas, que deben someterse a procesos de compactación o de destrucción similar, no tienen valor económico alguno para ninguna parte interesada.

 

ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13434)   Si en alguna instancia de lo procesos de incorporación o de subasta previstos en el artículo 32°, se presentare el propietario o quien tuviere derecho a vehículos aptos para rodar y con sus codificaciones identificatorias originales, el Agente Fiscal u Organo Judicial que se encuentre interviniendo requerirá informe a la Fiscalía de Estado sobre el estado y la disposición del bien y, en caso de que no se hubiere incorporado al patrimonio fiscal o subastado y el bien fuese individualizado positivamente, así se lo hará saber, pudiendo aquel resolver sobre la entrega de acuerdo con las disposiciones legales en vigor, debiendo el presentante abonar la Tasa de Traslado y Guarda que fija la presente Ley.

Resuelta la entrega, el Agente Fiscal u Organo Judicial que la haya dispuesto intimará, al domicilio que conste en la causa, a que en el plazo improrrogable de diez (10) días, se proceda a depositar en la cuenta de Rentas Generales el valor de la Tasa de Traslado y Guarda y, posteriormente, a retirarlo; si así no lo hiciere, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 32°.

En los casos en que se los hubiere subastado o incorporado al patrimonio fiscal, la Provincia responderá ante el propietario o quien tuviese derecho al vehículo por hasta el valor de ingreso al patrimonio fiscal o de subasta, según corresponda, circunstancia que será puesta en conocimiento del Agente Fiscal u Organo Judicial que intervenga y su imputación y pago, previa retención de la Tasa de Traslado y Guarda, se efectuará con cargo a las partidas específicas del presupuesto General de la Provincia.

 

ARTICULO 35.- (Texto según Ley 13434)    Si en alguna instancia de los procesos de incorporación o de compactación o destrucción similar, previstos en el inciso 2) del artículo 32°, o con posterioridad a ello, se presentare el propietario o quien tuviere derecho a vehículos aptos para rodar pero con alguna de sus codificaciones identificatorias adulteradas, el Agente Fiscal u Organo Judicial que se encuentre interviniendo requerirá informe a la Fiscalía de Estado o por su intermedio a la Secretaría General de la Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, sobre su individualización y en caso que hubiere registro del mismo, la Provincia responderá ante el propietario o quien tuviese derecho al vehículo por hasta el valor de tasación realizado conforme al procedimiento previsto en el artículo 36°, circunstancia que será puesta en conocimiento del Agente Fiscal u Organo Judicial que intervenga y su imputación y pago, previa retención de la Tasa de Traslado y Guarda, se efectuará con cargo a las partidas específicas del Presupuesto General de la Provincia.

 

Articulo 35 bis: :(Incorporado por Ley 13434)  Si en alguna instancia de los procesos de compactación o destrucción similar o con posterioridad a ello, se presentare el propietario o quien tuviere derecho a vehículos no aptos para rodar pero con sus codificaciones identificatorias originales, el Agente Fiscal u Organo Judicial que se encuentre interviniendo requerirá informe a la Fiscalía de Estado o por su intermedio a la Secretaría General de Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, sobre su individualización y en caso que hubiere registro del mismo, la Provincia responderá ante el propietario o quien tuviese derecho al vehículo por hasta el valor de tasación, la que deberá realizarse antes del proceso de compactación o destrucción similar, conforme al procedimiento previsto en el artículo 36°, circunstancia que será puesta en conocimiento del Agente Fiscal u Organo Judicial que intervenga y su imputación y pago, previa retención de la Tasa de Traslado y Guarda de la Provincia.

 

ARTICULO 36.- (Texto según Ley 13434)Con el objeto de fijar el valor de los vehículos que, aptos para rodar se incorporen al patrimonio fiscal, el martillero de la Fiscalía de Estado practicará la tasación fundando sus conclusiones, la que será presentada al Juez de Garantías o el Organo que intervenga en el juicio. Si transcurrido el plazo de diez (10) días no fuere objetada o quien corresponda intervenir no se hubiere expedido, la tasación se dará por aprobada.

Si el Juez de Garantías o el Organo que intervenga en el juicio no aceptase el valor fijado por el martillero, deberá establecer el precio mediante resolución fundada, pudiendo cumplir con las diligencias de prueba que estime pertinentes, dentro del plazo arriba indicado. La decisión será recurrible por el Fiscal de Estado.

En caso de los vehículos no aptos para rodar con codificación original, el martillero de la Fiscalía de Estado practicará la tasación, de la cual informará al Juez de Garantías o el Organo que intervenga en el juicio, a sólo título informativo.”

 

Articulo 36 bis.-(Incorporado por Ley 13434) Créase la Tasa de Traslado y Guarda, la que se fija en el cinco (5) por ciento del valor de la tasación, de ingreso al patrimonio provincial o de subasta, según corresponda, que deberá ser abonada por el propietario o deducida del importe a pagar de quien tuviere derecho al vehículo, en los términos del artículo 34°, 35° y 35° bis. El producido de la Tasa de Traslado y Guarda, ingresará a la Tesorería General de la Provincia, en concepto de Rentas Generales. Por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo podrá reducir el porcentual establecido, de acuerdo con una escala gradual, que atienda al tiempo de custodia y guarda.”

 

ARTICULO 37.- (Texto según Ley 13434) El producido de la subasta ingresará a la Tesorería General de la Provincia en concepto de Rentas Generales. Acreditado que sea el depósito previsto en el artículo 34°, la Fiscalía de Estado deberá abonar a los legítimos titulares las sumas pertinentes en los casos y en la forma prevista en los artículos 34°, último párrafo, 35° bis y 36°.-

 

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

 

ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo y los institutos autárquicos sólo podrán decidir los expedientes en que pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la Provincia con el previo informe de la Contaduría General, dictamen del Asesor General de Gobierno y vista del Fiscal de Estado. Esta disposición comprende:

a)      Todo proyecto de contrato que tenga por objeto bienes del Estado, cualquiera sea su clase.

b)      Toda licitación, contratación directa o concesión.

c)      Las transacciones extrajudiciales que se proyecten.

d)      Todo asunto que verse sobre la rescisión, modificación o interpretación de un contrato celebrado por la Provincia.

e)      Las actuaciones por contratación directa de los bienes declarados de utilidad pública.

f)        El otorgamiento de jubilaciones y pensiones.

g)      Toda reclamación por reconocimiento de derechos por los que puedan resultar afectados derechos patrimoniales del Estado, en cumplimiento de lo normado por el artículo 143° de la Constitución de la Provincia.

h)       (Texto según Decreto-Ley 9140/78) Todo sumario administrativo cuando de modo directo existan intereses fiscales afectados. Se exceptúan los sumarios sustanciados contra personal de Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia.

i)        Todo recurso contra actos administrativos para cuya formación se haya requerido la vista del Fiscal de Estado.

 

ARTICULO 39.- Para evacuar la vista conferida, fundamentar la contestación de traslados judiciales o cumplimentar cualquier intervención en juicio, el Fiscal de Estado podrá requerir del respectivo Ministerio, repartición o instituto autárquico que se practiquen las medidas y se le remitan los datos, informes, antecedentes o expedientes administrativos que estime necesarios, debiendo darse cumplimiento al pedido dentro del término de cinco (5) días de formulado.

 

ARTICULO 40.- La resolución definitiva dictada en los casos previstos en el artículo 38°, no surtirá efecto alguno sin la previa notificación del Fiscal de Estado, la que deberá efectuarse en su despacho oficial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se dictaren. Cuando se tratare de resoluciones administrativas dictadas de conformidad con la antecedente vista del Fiscal, la notificación será igualmente válida si se efectúa en la persona de alguno de los funcionarios mencionados en el artículo 43° "in fine" autorizados al efecto por el Fiscal de Estado.

Esta notificación se tendrá por cumplida transcurridos cinco (5) días hábiles desde que el expediente respectivo haya tenido entrada en la Fiscalía de Estado, si antes de dicho término no se efectuare la notificación personal prevista en el apartado anterior.

Si la resolución hubiese sido dictada con transgresión de la Constitución, de la ley o de reglamento administrativo, el Fiscal de Estado deducirá demanda contencioso-administrativa o de inconstitucionalidad, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia. (#)

 

(#) Por Ley 12.008 (Código Contencioso-Administrativo), a partir del 01/06/99, el artículo 40° es sustituido por el siguiente:

 

"Artículo 40: La resolución definitiva dictada en los casos previstos en el artículo 38°, no surtirá efecto alguno sin la previa notificación al Fiscal de Estado, la que deberá efectuarse en su despacho oficial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se dictaren. Cuando se tratare de resoluciones administrativas dictadas de conformidad con la antecedente vista del Fiscal, la notificación será igualmente válida si se efectúa en la persona de alguno de los funcionarios mencionados en el artículo 43° in fine, autorizados al efecto por el Fiscal de Estado.

Esta notificación se tendrá por cumplida transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se dictaren. Cuando se tratare de resoluciones administrativas dictadas de conformidad con la antecedente vista del Fiscal, la notificación personal prevista en el apartado anterior.

Si la resolución hubiese sido dictada con transgresión de la Constitución, de la Ley o de un reglamento administrativo, el Fiscal de Estado deducirá demanda contencioso administrativa o de inconstitucionalidad, según corresponda".

 

 ARTICULO 41.- Ninguna resolución administrativa dictada en oposición con la vista del Fiscal de Estado podrá cumplirse mientras no haya transcurrido desde su notificación el plazo para deducir contra ella las acciones autorizadas por el artículo 40°.(#)

(#) Por Ley 12.008 (Código Contencioso-Administrativo), a partir del 01/06/99, el artículo 41° es sustituido por el siguiente:

"Artículo 41: Ninguna resolución administrativa dictada en oposición con la vista del Fiscal de Estado podrá cumplirse mientras no haya transcurrido desde su notificación un plazo de treinta (30) días hábiles".

 

ARTICULO 42.- El vencimiento del término para iniciar las acciones del artículo 40°, no obstará a la deducción de las que corresponda, por la vía y en la forma que determinen las leyes generales, contra los particulares beneficiados por la resolución administrativa comprendida en el artículo 38°. (#)

(#) Por Ley 12.008 (Código Contencioso-Administrativo), a partir del 01/06/99, el artículo 42° es sustituido por el siguiente:

"Artículo 42: El vencimiento del término para iniciar la demanda originaria de inconstitucionalidad o del plazo previsto en el artículo anterior, no obstará la deducción de las acciones que correspondan, por la vía y en la forma que determinen las leyes generales, aún contra los particulares beneficiados por la resolución administrativa comprendida en el artículo 38°".

 

IV

Personal

 

ARTICULO 43.- (Texto según Ley 12748) El Fiscal de Estado tendrá un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo concepto para el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, siéndole aplicable idéntico régimen previsional que a dicho Magistrado.

Propondrá al Poder Ejecutivo la designación y cese de los funcionarios y empleados del Organismo, los que gozaran de estabilidad en sus cargos en todos los niveles inferiores a Subsecretario, en los términos del Art. 20 de la Ley 10.430 (T.O. Decreto 1.869/96, con las reformas introducidas por la Ley 11.758). Para aquellos cargos cuya estabilidad no esté ya determinada en el Art. 20 citado, aquélla se adquirirá cuando hayan revistado un mínimo de diez años en la Fiscalía de Estado.

A efectos de lo dispuesto precedentemente, el Fiscal de Estado aprobará la Estructura Orgánico Funcional y el Plantel Básico respectivo con las necesidades correspondientes a cada ejercicio, el que deberá incluir como mínimo, un cargo de Fiscal de Estado Adjunto, cuatro cargos de Subsecretario y un Delegado Fiscal por cada Departamento Judicial existente en la Provincia, salvo el de La Plata y uno en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberán ser desempeñados por abogados.

 

ARTICULO 44.- (Texto según Decreto-Ley 8650/76) El Fiscal de Estado aplicará por sí las medidas disciplinarias que contemple el Estatuto para el Personal de la Administración Pública, salvo las sanciones que hagan cesar la relación laboral, debiendo en este supuesto remitir las actuaciones sumariales, sin más trámite, a resolución del Poder Ejecutivo.

Los Subsecretarios podrán aplicar, a los funcionarios o empleados de su dependencia directa hasta la sanción de apercibimiento.

 

ARTICULO 45.- (Texto según Decreto-Ley 8650/76) Los sumarios que se originen por faltas cometidas por funcionarios o empleados de la Fiscalía de Estado serán sustanciados por ésta, sin intervención de ningún otro organismo, con sujeción a lo establecido en el Estatuto para el Personal de la Administración Pública, en cuanto no se oponga a la presente ley.

 

ARTICULO 46.- (Texto según Decreto-Ley 8650/76) En caso de vacancia, ausencia circunstancial, licencia o recusación del Fiscal de Estado, será reemplazado por el Fiscal de Estado Adjunto.

En caso de vacancia o recusación de ambos el cargo será desempeñado por el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires o su sustituto legal. El Fiscal de Estado Adjunto desempeñará, sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las funciones de sustitución que el Fiscal de Estado le encomiende.

 

ARTICULO 47.- Son causas de excusación del Fiscal de Estado, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas:

a)      Las que enumera el Código de Procedimientos para la excusación de los jueces.

b)      En los juicios contencioso administrativos y en los que haya habido una tramitación administrativa previa cuando hubiere dictaminado a favor del particular interesado.

 

ARTICULO 48.-(Texto según Decreto-Ley 9140/78) El Fiscal de Estado y el Fiscal de Estado Adjunto no podrán ejercer la abogacía, fuera de su función oficial, ante los Tribunales de la Provincia de cualquier fuero o jurisdicción.

La incompatibilidad para el ejercicio profesional ante los Tribunales de la Provincia, se entenderá que alcanza a los Tribunales Nacionales con sede en su territorio. No se considerará comprendido en la prohibición cuando se actúe por derecho propio o en representación de descendientes, ascendientes o cónyuge.

 

ARTICULO 49.- Los demás funcionarios de la Fiscalía de Estado tienen el libre ejercicio profesional con las siguientes restricciones, que se extienden a su actuación personal o por interpósita persona:

a)      No pueden representar o asesorar a particulares en asuntos judiciales o administrativos en los que tenga interés la Provincia.

b)      No pueden representar o asesorar a empresas de servicios públicos.

c)      No pueden representar o asesorar a particulares que realicen habitualmente contratos u operaciones con la Provincia.

 

V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 50.- (Texto según Ley 12748) El Fiscal de Estado dictará el reglamento interno y tomará las resoluciones que estime convenientes para el mejor funcionamiento del Organismo a su cargo.

En el cumplimiento de las funciones que le asigna la Constitución Provincial y la presente Ley el Fiscal de Estado podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública. (*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación N° 2278/01.

 

ARTICULO 51.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) Quedan derogadas las Leyes N° 7247, con excepción de su artículo 40°; 7251, 7301, 7340, 7484 y toda otra que se oponga a las disposiciones de la presente.

 

ARTICULO 52.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) Las excepciones contempladas en los artículos 27° y 31° de esta Ley, en cuanto a notificaciones personales y plazos, se extienden a todas las partes en los juicios en que el Fiscal de Estado, o quien lo sustituya, en virtud del artículo 3°, tenga intervención.

 

ARTICULO 53.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) El Fiscal de Estado, si lo estimare oportuno y en las condiciones que fije podrá encomendar las subastas previstas en la presente ley, al Banco Municipal de La Plata.

 

ARTICULO 54.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) El Fiscal de Estado podrá disponer el remate de inmuebles fiscales cuando hubiesen sido motivo de juicios por usucapión y las respectivas sentencias o transacciones reconozcan el dominio de la Provincia.

 

ARTICULO 55.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.