(DEROGADA POR LEY 9405)

 

DECRETO-LEY 9123/78

 

LA PLATA, 14 de AGOSTO de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-392/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por e­lla conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Las personas que hayan ejercido los cargos de Juez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia o de Procurador General del mismo tribunal, durante un mínimo de VENTICUATRO (24) MESES en forma continua e ininterrumpida, y que acreditaren además no menos de VEINTIOCHO (28) AÑOS de servicios, efectivamente prestados, en la Administración Nacional, Provincial o Municipal o en los Poderes Legislativos o Judiciales de la Nación o de las Provincias, gozarán de una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable, cuyo haber será igual a la remuneración que corresponda a dichos cargos.

 

ARTÍCULO 2.- En caso de fallecimiento del titular, el derecho acordado por el artículo anterior se extenderá a la viuda o al viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de deceso de ésta, en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los DIECIOCHO (18) AÑOS de edad.

El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad señalada. Tampoco regirá mientras cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada, en cuyo caso el beneficio se pagará hasta la mayoría de edad.

El haber de la asignación será en estos casos equivalentes al SETENTA Y CINCO (75) POR CIENTO de la establecida en el artículo anterior.

La mitad del haber de la asignación corresponderá a la viuda o al viudo, la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. En caso de extinción del derecho de alguno de los ­copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restan­tes beneficiarios conformes con la distribución establecida precedentemente.

 

ARTÍCULO 3.- La percepción de la asignación establecida en el artículo 1º es incompatible con el ejercicio del comercio, con la realización de cualquier actividad profesional, salvo que se trate de la defensa de los intereses personales del cónyuge, de los padres o de los hijos, y con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios y la docencia.

Las asignaciones establecidas en los dos artículos anteriores son asimismo incompatibles  con el goce de toda jubilación, pensión, retiro o prestación graciable, sea nacional, provincial o municipal; ello sin perjuicio del derecho de los interesados a optar entre aquéllas o estos últimos beneficios.

Para tener derecho al goce de las asignaciones previstas en los artículos anteriores es condición que el beneficiario se encuentre domiciliado en el país.

 

ARTÍCULO 4.- La asignación establecida por el artículo 1º, se abonará a partir del primer día hábil del mes siguiente a la presentación de la solicitud. La asignación prevista por el artículo 2 se abonará a partir del día siguiente al del fallecimiento del titular.

 

ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de los organismos que designe, será el encargado de la aplicación de la presente Ley.

El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, se atenderá con los recursos que deberán preverse para los sucesivos Presupuestos Generales. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las transferencias y refuerzos de créditos necesarios para la ejecución de la Ley.

 

ARTÍCULO 6.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y las asignaciones que se establecen comenzarán a regir a partir del primer día del ­mes subsiguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.