DECRETO-LEY 9545/80

 

LA PLATA, 30 de MAYO de 1980.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2306-104.997/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas ­por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Otórganse facilidades para el pago del impuesto de Sellos (Ley 9420), a los actos y contratos que celebre la firma COPETRO S.A., de conformidad con las siguientes disposiciones­ y en concordancia con el Decreto Nacional Nº 2785/78.

 

ARTÍCULO 2.- Los actos y contratos a que se hace referencia en el artículo anterior son los siguientes:

a)      De transferencia de tecnología, ingeniería, suministro de bienes de capital y de todo lo atinente a la instalación, construcción, montaje y puesta en marcha de las plantas y de sus partes componentes y auxiliares;

b)      De suministro y ventas de materia prima y coque calcinado y servicios a utilizar en la fabricación de los bienes que produzca la referida empresa, celebrados hasta la puesta en marcha de sus plantas, por la misma con terceros;

c)      De transferencia y compra de bienes inmuebles y muebles regis­trables y contratos de concesión de uso y similares que COPETRO S.A. efectúe con la Administración General de Puertos.

 

ARTÍCULO 3.- La franquicia a otorgarse consistirá en el diferimiento del pago del impuesto de Sellos, la que alcanzará tanto a los actos y contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, como a los que se realicen con posterioridad a la misma y hasta la puesta en marcha de la planta.

 

ARTÍCULO 4.- El impuesto que correspondiere tributar se hará exigible a partir de los doce (12) meses de la puesta en marcha de la planta y su pago de efectuará de la siguiente forma: para los contratos con vigencia mayor de diez (10) años, en diez (10) cuotas anuales iguales y consecutivas; para los contratos cuya vigencia fuere menor a diez (10) años o no establezcan plazo, el pago del im­puesto se efectuará en cinco (5) cuotas anuales iguales y consecuti­vas.

 

ARTÍCULO 5.- Los actos y contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley que no hayan tributado el ­impuesto de Sellos deberán regularizar su situación fiscal, a los efectos del otorgamiento del beneficio, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su vigencia.

Los actos y contratos que hubieran tributado el impues­to correspondiente también están alcanzados por los beneficios que ­esta Ley otorga, considerándose el importe ingresado como crédito ­fiscal computable con cualquier obligación tributaria de que sea responsable la respectiva empresa.

 

ARTÍCULO 6.- En todos los casos el impuesto diferido será abonado con la actualización e intereses establecidos en el Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 7.- El pago fuera de término de dos (2) cuotas consecutivas o tres (3) alternadas, hará cesar automáticamente los beneficios de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8.- Las cuotas abonadas fuera de los plazos establecidos, ­serán pasibles de las medidas que consagra el Código Fiscal sobre actualización de deudas.

 

ARTÍCULO 9.- Cuando por aplicación de la norma prevista en el artículo 6 se declare la caducidad del beneficio, el saldo total de la deuda será requerido con su correspondiente actualización en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Fiscal.

El término para la actualización de la deuda se computará a partir de los quince (15) días hábiles de la fecha de la instrumentación de los actos y contratos respectivos, hasta la de su efectivo pago.

 

ARTÍCULO 10.- El vencimiento del término del diferimiento que se otorga por esta Ley operará a partir de la fecha fija­da para la puesta en marcha de la planta determinada en el artículo ­9 del Decreto Nacional Nº 2785/78.

 

ARTÍCULO 11.- La Dirección Provincial de Rentas deberá arbitrar las­ medidas necesarias, tendientes al cumplimiento de las ­obligaciones dispuestas por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.