FUNDAMENTOS DE LA
LEY 9299
Por la presente ley se aclara el texto vigente del artículo 38 de la Ley 8587, según fuera establecido por la Ley 9154, a fin de despejar ciertas dudas interpretativas que ha originado su redacción, al aplicar tal norma a casos concretos.
Los propios fundamentos de la ley 9154 determinan claramente la intención del legislador en esta materia, en cuanto a brindar el debido amparo previsional a aquellos agentes que acrediten el desempeño de una prolongada carrera administrativa y que por sus méritos son llamados a ocupar cargos permanentes sin estabilidad de la máxima jerarquía dentro del régimen estatutario respectivo, o en cargos superiores de los Gobiernos Provincial y Municipal, que también tienen las mismas características de permanencia y ausencia de estabilidad aunque se encuentren excluidos de los estatutos correspondientes. La diversidad de situaciones que se presentan en los múltiples municipios de la Provincia, determinan la necesidad que autoridades municipales superiores, que ostentan cargos permanentes y sin estabilidad, excluidos de los regímenes estatutarios, se encuentren comprendidas en la norma.
Igualmente corresponde dejar aclarado que el cese por renuncia de los funcionarios superiores excluidos de los estatutos tiene los mismos efectos que la cesantía sin causa aplicada a quienes se encuentran comprendidos en dichos regímenes estatutarios, ya que por su jerarquía y el carácter del cargo, el cese sin causa adquiere en tales casos la modalidad de una formalización de renuncia.
Atento los motivos que han sustentado la sanción de la norma resulta evidente que los extremos establecidos para acogerse a sus beneficios solo se cumplimentan respecto de funcionarios que hubieran realizado su carrera, excluyentemente o en jurisdicción provincial o en jurisdicción municipal, ya que es justamente esa carrera desempeñada en uno u otro ámbito la que quiere preservarse. Consecuentemente, los cargos referidos en el inciso b) del artículo 38 de la Ley 8587, deben haber sido desempeñados dentro de la administración provincial o de la municipal, exclusivamente en una u otra, imponiéndose que al cesar en un cargo sin estabilidad de una jurisdicción los puestos directivos o equivalentes que puedan computarse deben pertenecer también a la misma jurisdicción de aquel.
También debe aclararse, aunque ello pudiera resultar obvio, que el año requerido en cargo sin estabilidad en el cual se concrete el cese ha de haberse desempeñado ininterrumpidamente hasta ese momento ya que, de lo contrario, la exigencia carecería de virtualidad teniendo en cuenta que la misma importa que la permanencia en el cargo debe tener una duración que demuestre que el acceso al mismo no ha sido ocasional, meramente transitorio o al solo efecto de gozar del beneficio previsional.
Con las aclaraciones que esta ley instrumenta se ratifica la intención originaria del Gobierno Bonaerense en cuanto a la política a seguir en los supuestos sometidos a regulación legal por la Ley 9154.