VISTO lo actuado en el expediente número 2207-0976/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
ARTICULO 1.- Las escrituras traslativas de dominio que se otorguen en virtud de las ventas realizadas por imperio de lo establecido por la Ley 8445, se realizan considerando a los inmuebles libres de mejoras.
ARTICULO 2.- El precio de venta de los inmuebles a que alude el artículo 8 de la Ley 8445, será el de la valuación fiscal libre de mejoras.
ARTICULO 3.- Los compradores que adquieran inmuebles en virtud de lo establecido por la Ley 8445, tendrán un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, para la incorporación al catastro de las mejoras que existieren en los inmuebles adquiridos. Las escrituras traslativas de dominio deberán hacer mención expresa al plazo que se concede por la presente Ley.
ARTICULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.