DECRETO-LEY 8866/77
Texto Actualizado con las modificaciones del Decreto-Ley 9333/79 y las Leyes 11643 y 11931
NOTA: Ver Ley 13253 la cual Deroga artículos de la Ley 11931.
LA PLATA, 7 de septiembre de 1977.
VISTO lo actuado en el expediente número 2300-6753/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Concédese a la asociación civil Jockey Club de Buenos Aires autorización para organizar carreras de caballos de sangre pura en el Hipódromo de San Isidro y aceptar apuestas mutuas sobre las pruebas a disputarse por medio de agencia de sport en las instalaciones del mismo.
ARTÍCULO 2°.- La autorización otorgada por el artículo 1º tendrá inicio una vez que el Poder Ejecutivo nacional preste aprobación al Convenio suscrito entre la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos y el Jockey Club de Buenos Aires con fecha 23 de agosto de 1977.
ARTÍCULO 3°.- Esta concesión se otorga por el término de 20 años a contar de la primera reunión que se realice.
ARTÍCULO 4°.- (Texto según Ley 11931) Fíjase el porcentaje del veintiocho (28) por ciento sobre el producto de la venta de boletos del Hipódromo de San Isidro como gravamen al sport, distribuyéndose el mismo de la siguiente manera:
a) Tres (3) por ciento como aporte a la Provincia de Buenos Aires (Rentas Generales).
b) Uno (1) por ciento como aporte a la Municipalidad de San Isidro.
c) Nueve (9) por ciento en concepto de premios a los propietarios de los caballos.
d) Quince (15) por ciento para gastos de explotación y administración.
ARTÍCULO 5°.- La Municipalidad de San Isidro percibirá el porcentaje establecido en el artículo anterior en lo que respecta a todas las actividades del sport, no pudiendo gravar las entradas y apuestas que se efectúen en dicho hipódromo.
ARTÍCULO 6°.- El Jockey Club de Buenos Aires será agente de retención de los gravámenes establecidos en el artículo 4º con las responsabilidades de la ley debiendo ingresar su producido en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los plazos y cuentas indicadas por los organismos estatales beneficiarios.
ARTÍCULO 7°.- El Jockey Club de Buenos Aires deberá realizar un mínimo de 30 reuniones hípicas en el transcurso de cada año, fijándose los días y horas de conformidad a lo establecido por el artículo 9º.
ARTÍCULO 8°.- Las agencias de sport y apuestas mutuas sólo podrán funcionar en el recinto del Hipódromo de San Isidro; fuera del mismo, únicamente se podrán recibir apuestas sobre competencias que se realicen en el mencionado hipódromo en las agencias autorizadas por el Poder Ejecutivo a través de la Dirección Provincial de Hipódromos. Los que infrinjan las disposiciones de este artículo como las previstas por la Ley 4847 de “Represión de Juegos de Azar” serán pasibles de las sanciones contenidas en ella y sus leyes modificatorias, siendo de aplicación la competencia y procedimiento contemplado o referido en la misma Ley.
ARTÍCULO 9°.- El Jockey Club de Buenos Aires deberá adoptar las medidas necesarias para la habilitación y funcionamiento del hipódromo en la fecha que se convenga de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.
ARTÍCULO 10.- En caso de incumplimiento por el Jockey Club de Buenos Aires de las obligaciones emanadas de la presente Ley, salvo cuando fuere atribuible a caso fortuito o fuerza mayor, caducarán los derechos que la misma acuerda sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial.
ARTÍCULO 11.- El Jockey Club de Buenos Aires dentro de los seis (6) meses de publicada la presente ley suscribirá un convenio con la Dirección Provincial de Hipódromos donde se establecerán las modalidades y desenvolvimiento de la explotación del Hipódromo de San Isidro.
ARTÍCULO 12.- Exímese al Jockey Club de Buenos Aires del Impuesto Provincial a los Ingresos Brutos (Ley 8712) u otro similar que lo sustituya.
ARTÍCULO NUEVO (Incorporado por Decreto-Ley 9333/79) Los impuestos, tasas o gravámenes de cualquier naturaleza, existentes o futuros, establecidos por el Gobierno Nacional o sus entidades centralizadas o descentralizadas, que incidan sobre el Jockey Club de Buenos Aires, como consecuencia de la actividad hípica que realice, serán por cuenta exclusiva del mismo.
ARTÍCULO 13.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.