DECRETO-LEY 8752/77
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9117.
Modificando artículos del Decreto-Ley 6769/958 (Orgánica de las Municipalidades).
LA PLATA, 29 de MARZO de 1977.
VISTO lo actuado en el expediente número 2.207-2.520/76, y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5º, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 26, 133, 134, 138, 140, 141, 145, 151, 152, 159, 160, 183, 191, 223, 243, 273, 274 y los incisos 1º) del artículo 48, 9º del artículo 156 y 3º), 5º) y 6º) del artículo 165 del Decreto-Ley 6769/58 por los siguientes:
“Artículo 26.- Las ordenanzas y reglamentaciones municipales podrán prever inspecciones, vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, allanamientos según lo previsto en el artículo 21 de la Constitución, ejecuciones subsidiarias, caducidades y cuantas más medidas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus normas.
Las sanciones a aplicar por la contravención a las ordenanzas y reglamentaciones dictadas en uso del poder de policía municipal serán las que establezca el Código de Faltas Municipales.
En cuanto a los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones fiscales municipales, que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, se podrán establecer las siguientes sanciones:
a) Recargos: Se aplicarán por la falta total o parcial del pago de los tributos, al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente.
El porcentaje de los recargos se aplicará en forma mensual y será fijado por las Municipalidades. Se aplicará sobre el monto del gravamen no ingresado en término desde la fecha del vencimiento general y hasta aquella en la cual se pague voluntariamente. Cuando se trate de ingresos efectuados en iguales condiciones, por agentes de retención o recaudación los recargos no podrán ser inferiores a los establecidos para los contribuyentes.
La obligación de pagar los recargos subsistirá no obstante la falta de reserva, por parte de la Municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.
b) Multas por omisión: Son aplicables por omisión total o parcial en el ingreso de tributos siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho. Dichas multas serán graduadas por las Municipalidades y se aplicarán sobre el gravamen dejado de pagar o retener oportunamente, en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación.
c) Multas por defraudación: Se aplicarán en el caso de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales, por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Estas multas serán graduadas por las Municipalidades y se aplicarán sobre el tributo en que se defraudó al Fisco, sin perjuicio, cuando corresponda, de la responsabilidad penal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes.
La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor.
d) Multas por infracciones a los deberes formales: Se impondrán por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituya, por sí mismo, una omisión de gravámenes. Estas infracciones serán reprimidas con importes fijos que establecerán las Municipalidades.
e) Intereses: En los casos en que se determinen multas por omisión o multas por defraudación corresponderá, además de las penalidades citadas, aplicar un interés mensual, que fijará la Municipalidad, únicamente sobre el monto del tributo, desde la fecha de su vencimiento hasta la del pago”.
“Artículo 8.-
1. Resultado de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior de los doce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de la determinación de la capacidad financiera”.
“Artículo 133.- Las obras cuya justipreciación exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000) se ejecutarán mediante licitación. Cuando el justiprecio no exceda de tres millones de pesos ($ 3.000.000), podrá realizarse mediante licitación privada; cuando exceda de esa cantidad, deberá realizarse mediante licitación pública”.
“Artículo 134.- Licitada públicamente una obra, si existieren dos o más ofertas válidas, el Departamento Ejecutivo podrá proceder a su adjudicación.
Si existiere una sola oferta válida, el Departamento Ejecutivo podrá, previa autorización de la Secretaría de Asuntos Municipales, adjudicarle la obra”.
“Artículo 138.- La documentación correspondiente a las obras por administración, constará de:
En el caso de las obras de monto inferior a quinientos mil pesos ($ 500.000) se podrá prescindir de los recaudos exigidos en los puntos 1), 2), 3) y 5) cuando la naturaleza de los trabajos lo permita”.
“Artículo 140.- El Departamento Ejecutivo dispondrá la habilitación de un Registro de Contratistas de Obras Menores, clasificados de acuerdo con su especialidad”.
“Artículo 141.- Las licitaciones de obras públicas municipales menores serán comunicadas por escrito a todos los contratistas que figuren en el Registro a que hace mención el artículo anterior, con especialidad para la ejecución de la obra”.
“Artículo 145.- Tratándose de partidas que no prevén discriminadamente las obras públicas a realizarse, para la disposición de ellas, el Departamento Ejecutivo deberá solicitar aprobación del Concejo. Este requisito no será necesario cuando las obras a ejecutarse no excedan de cinco millones de pesos ($ 5.000.000)”.
“Artículo 151.- Las adquisiciones y otras contrataciones previstas en este apartado por valor de hasta doscientos mil pesos ($ 200.000) se efectuarán en forma directa; de doscientos mil un pesos ($ 200.001) y hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) mediante concurso de precios; de un millón un pesos ($ 1.000.001) y hasta tres millones de pesos ($ 3.000.000) mediante licitación pública o privada, y excediendo esta última cantidad, mediante licitación pública”.
“Artículo 152.- Realizada una licitación pública y no habiendo proponente o propuestas ventajosas, se admitirán adquisiciones por licitación privada, previa autorización del Departamento Deliberativo, superiores a tres millones de pesos ($ 3.000.000)”.
“Artículo 156.-
9. La reparación de vehículos, motores, máquinas y aparatos en general, cuando existan razones fundadas, debidamente acreditadas, que así lo aconsejen”.
“Artículo 159.- Los bienes municipales serán enajenados por remate o licitación pública. No obstante podrá convenirse la venta:
a) Cuando la operación no exceda de cien mil pesos ($ 100.000).
b) Con reparticiones oficiales, nacionales, provinciales o municipales; entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria y entidades de bien público legalmente reconocidas.
c) Cuando la licitación pública o privada, el concurso de precios o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas, admisibles o convenientes y la Secretaría de Asuntos Municipales lo autorizare.
d) Por razones de urgencia o emergencia imprevisible.
e) De productos perecederos y de los destinados a la atención de situaciones de interés público, siempre que la misma se efectúe de acuerdo con planes establecidos por ordenanza.
f) De inmuebles de planes de vivienda y de parques y zonas industriales, previa la autorización de la Secretaría de Asuntos Municipales.
Las enajenaciones deben realizarse previa tasación oficial de los bienes. Las causales de excepción deberán ser fundadas por el Intendente y el Jefe de Compras, quienes serán responsables solidariamente en caso de que no existieren los supuestos que se invocaren”.
“Artículo 160.- Los avisos de remate o licitación pública se publicarán, como mínimo, en el “Boletín Oficial” y en un diario o periódico de la localidad.
Las publicaciones no serán menos de dos y se deberán iniciar con quince días de anticipación a la fecha de la subasta o licitación”.
“Artículo 165.-
3) Practicar balances trimestrales de tesorería y de comprobación y saldos, y dados a conocer fijando un ejemplar en el tablero para publicidad que toda Municipalidad deberá habilitar en su sede.
Cuando existan organismos descentralizados, sus balances se darán a conocer simultáneamente con los de la Administración Central.
5) Presentar al Departamento Deliberativo, juntamente con la rendición de cuentas, la memoria y el balance financiero del ejercicio vencido, remetiendo al Tribunal de Cuentas y a la Secretaría de Asuntos Municipales un ejemplar autenticado.
6) Publicar semestralmente en un diario o periódico del partido, durante un día, una reseña de la situación económico financiera de la Municipalidad y, anualmente, la memoria general, en la forma que reglamente el Tribunal de Cuentas. Asimismo, remitirá una copia autenticada de la mencionada reseña a la Secretaría de Asuntos Municipales”.
“Artículo 183.- El Intendente podrá autorizar por resolución al Secretario de Hacienda o al que ejerza sus atribuciones, a extender órdenes de compras y de pagos que no excedan del monto establecido por el artículo 151 para los concursos de precios, quienes deberán suscribirlas juntamente con el Contador y el Tesorero y cumpliendo las exigencias que para la materia fija la presente Ley”.
“Artículo 191.- Los pagos que excedan de cien pesos ($ 100), deberán efectuarse por medio de cheques extendidos a la orden.
Los cheques serán suscriptos en forma conjunta por el Intendente y el Tesorero. El Intendente podrá autorizar al Secretario de Hacienda o al que ejerza sus atribuciones, o al Contador Municipal a firmarlos en su reemplazo, juntamente con el Tesorero”.
“Artículo 223.- El Departamento Ejecutivo podrá exceptuar del requisito de prestación de fianza a los empleados y funcionarios que custodien o manejen fondos cuyo importe no fuera superior a diez mil pesos ($ 10.000) anuales. Podrá igualmente eximir de esta obligación a los reemplazantes o suplentes hasta un plazo no mayor de sesenta (60) días”.
“Artículo 243.- El Tribunal de Cuentas impondrá a los funcionarios y empleados alcanzados en el fallo, las siguientes sanciones:
El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual a los valores sometidos a juicios.
La transgresión a las disposiciones legales referidas a la actividad económica, financiera y patrimonial, podrá ser reprimida con multa cuyo monto graduable no excederá de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000).
La inhabilitación no se extenderá a otras funciones ni se prolongará por más tiempo que los señalados en el fallo. Ni podrá ser aplicada por el Tribunal de Cuentas al Intendente ni a los Concejales”.
“Artículo 273.- El Departamento Deliberativo podrá autorizar planes de obras públicas, compras de elementos mecánicos para servicios públicos y otras contrataciones, comprometiendo fondos de más de un ejercicio. En tales casos, el Departamento Ejecutivo deberá formular anualmente, las pertinentes reservas de crédito en los presupuestos”.
“Artículo 274.- Los ingenieros, médicos, abogados, procuradores, contadores, veterinarios y en general todos los profesionales designados a sueldo, están obligados a tomar a su cargo los trabajos correspondientes a sus respectivos títulos habilitantes. Sus servicios se entenderán retribuidos por el sueldo que el presupuesto les asigne y no tendrán derecho a reclamar honorarios adicionales. Cuando se trate de realizar trabajos que por su naturaleza requieran la contratación de profesionales especializados cuya retribución deba ser establecida de acuerdo con el arancel profesional, el Departamento Ejecutivo, con autorización otorgada por ordenanza, decidirá la contratación. No se podrán contratar consultores ni auditores para la realización de trabajos que sean propios de la administración municipal”.
ARTÍCULO 2.- Incorpóranse al Decreto-Ley 6769/958 en el Capítulo XIV -Disposiciones Generales- como artículo 283 bis, y en el Capítulo XVII -Disposiciones Transitorias- como artículo 299, los siguientes:
“Artículo 283 bis.- Los montos previstos en los artículos 133, 138, 145, 151, 152, 159, 191 y 223 serán actualizados de acuerdo con la variación del índice de precios mayoristas -nivel general- suministrados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
La Secretaría de Asuntos Municipales realizará los cálculos correspondientes y comunicará a las Municipalidades de los montos resultantes para su aplicación. Los ajustes se efectuarán semestralmente, para los períodos que corren desde Enero a Junio y desde Julio a Diciembre de cada año”.
“Artículo 299.- En las obras a que se refiere el último párrafo del artículo 60, como régimen de excepción y hasta el 31 de Diciembre de 1978, se podrá autorizar contratos directos entre vecinos y empresas constructoras, sin cumplir el requisito de la licitación, siempre que aquéllos lo peticionen en forma expresa y con la adhesión del setenta por ciento (70%) como mínimo, de los beneficiarios de la obra.
Las obras autorizadas por este régimen se podrán contratar hasta un máximo de cinco (5) cuadras cuando se trate de ejecutar pavimentos y un máximo de diez (10) cuadras para obras de iluminación, redes de electricidad, gas, cloacas y aguas corrientes. En ningún caso, las obras que se autoricen podrán tener un plazo de ejecución superior a los sesenta (60) días corridos. Los requisitos y las limitaciones que deberán observar las empresas que deseen operar dentro del régimen de excepción establecido, serán fijados por ordenanza general.
ARTÍCULO 3.- Incorpóranse como Incisos 7) del artículo 6º y c) y d) del artículo 12 de la Ley 8613 los siguientes:
“Artículo 6.-
7. Las autorizaciones de créditos suplementarios previstos por el artículo 120 inciso 4) del Decreto-Ley 6769/958”.
“Artículo 12.-
c) Se trate de obras de infraestructura realizadas por contrato directo entre vecinos y empresas constructoras, dentro de los límites que estipula el artículo 299 del Decreto-Ley 6769/958.
d) Su justiprecio no exceda el monto establecido en el artículo 133, primer párrafo, del Decreto-Ley 6769/958.
ARTÍCULO 4.- Sustitúyense los artículos 9º y 14 de la Ley 8613 por los siguientes:
“Artículo 9.- Los Intendentes que deban suspender el ejercicio de sus funciones en forma temporaria, por un lapso mayor de cinco (5) días, deberán solicitar el otorgamiento de licencia. En el caso de no exceder de treinta (30) días, será otorgada por el Secretario de Asuntos Municipales, quien encomendará a uno de los Secretarios de la Municipalidad respectiva hacerse cargo del despacho de la Comuna, con facultad de ejercer exclusivamente las atribuciones propias del Departamento Ejecutivo. Si la licencia se concediera por un plazo mayor del indicado, el Gobernador designará un Intendente Interino”.
“Artículo 14.- Las autorizaciones, acuerdos o aprobaciones a que se refieren los artículos 126, 130, 145, 150, 152, 155, 156 incisos 8) y 10), 161, 188, 96, 200 y 206 del Decreto-Ley 6769/958 serán otorgados por la Secretaría de Asuntos Municipales”.
ARTÍCULO 5.- (Artículo DEROGADO por Ley 9117) Las atribuciones concedidas a los Intendentes por los artículos 6º incisos 5) y 7) de la Ley 8613 y 122, primer párrafo del Decreto-Ley 6769/958, se ejercerán en las condiciones que establezcan las ordenanzas generales que se dicten sobre las materias a que se refieren.
ARTÍCULO 6.- Hasta la entrada en vigencia del Código de Faltas Municipales a que se refiere el artículo 26 del Decreto-Ley 6769/958 –texto según el artículo 1º de la presente-, las sanciones que podrán establecerse por la contravención a las ordenanzas y reglamentaciones dictadas en uso del poder de policía municipal, son las siguientes:
ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente, elaborará y publicará los textos ordenados del Decreto-Ley 6769/958 y de la Ley 8613.
ARTÍCULO 8.- La presente Ley regirá “ad referendum” del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.