DEROGADO POR LEY 8685

 

DECRETO-LEY 8601/76

 

Incorporando inciso c) al artículo 16 de la Ley 8587.

 

LA PLATA, 30 de ABRIL de 1976.

 

VISTO lo estatuido por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórase como inciso c) del artículo 16 de la Ley 8587, el si­guiente:

 

c) El Gobernador y el Vicegobernador de la Provincia; los Ministros del Poder Ejecutivo; Fiscal de Estado; Asesor General de Gobierno; Secretarios de la Gobernación; Asesor del Consejo Provincial de Desarrollo; Subsecretarios de la Gobernación, Ministerios y Fiscalía de Estado; Asesor Ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno; Subasesor de la Asesoría Provincial de Desarrollo; Contador y Sub­contador General de la Provincia; Tesorero y Subtesorero General de la Provincia; Presidente y vocales del Tribunal de Cuentas; Fiscal Adjutor de la Fiscalía de Estado; Secretarios de la Junta Electoral; Presidente y vocales del Tribunal Fiscal de Apelación; autoridades superiores de organismos descentralizados y quienes ocupen funciones directivas de secretarios privados y de asesores cuando no reserven cargo en la Administración Pública Provin­cial o Municipal.

Los funcionarios mencionados en este inciso, podrán optar por incorporarse al régimen de la presente Ley mediante manifesta­ción expresa ante el Instituto de Previsión Social. La opción de­berá efectuarse mientras se encuentren en el ejercicio del cargo.

 

ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir a partir del 1° de Abril de 1976.

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.