DEROGADO POR LEY 9633

 

DECRETO-LEY 7446/68

 

Instituyendo el “Seguro Familiar” para los agentes de la Administración Pública.

 

Texto Actualizado con las modificaciones incorporadas por leyes  7974, 8333 y 8840

 

NOTA: Ver Ley 9455, art.13, ref. vigencia.

 

LA PLATA, 20 de NOVIEMBRE de 1968.

 

VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por De­creto 6783/968, en ejercicio de las facultades legislativas que le con­fiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBER­NADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUER­ZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Institúyese con carácter obligatorio el “Seguro Familiar” para los agentes de la Administración Pública Provincial, Municipal y de reparticiones autárquicas descentralizadas o mixtas, que tengan derecho a percibir sueldo anual complementario, el que tendrá por objeto cubrir el riesgo de fallecimiento de las personas que los mis­mos tengan a su cargo y por las que perciban salario familiar, así como otorgar subsidios por nacimiento de hijos.

En Instituto de Seguridad Social, por intermedio de la Dirección de Seguros, tomará a su cargo todo lo relacionado con este seguro.

 

ARTÍCULO 2.- Los funcionarios que desempeñen mandato a término fijo podrán renunciar a este seguro, debiendo hacerlo en forma expresa y por escrito ante el Instituto de Seguridad Social, dentro de los tres meses siguientes a aquél en que se hagan cargo de sus funciones.

Las personas que desempeñan cargos electivos, el personal que no tenga derecho a percibir sueldo anual complementario y el personal que reviste como no escalafonado bajo el régimen de la Ley 7388, podrán incorporarse al seguro si así lo expresaran por escrito al Instituto de Seguridad Social dentro de los tres meses de haber asumido la función para que fueran electos o designados, respectivamente.

 

ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 8840) El monto del “Seguro Familiar” será de ochenta mil (80.000) pesos por cada una de las personas por las que el agente perciba salario familiar.

Por cada hijo que nazca de padre y/o madre incorporados al seguro se abonará un subsidio de diez mil (10.000) pesos, aun cuando no perciban subsidio familiar o el nacimiento se produzca dentro de los trescientos días de ocurrido el fallecimiento del padre.

El mismo subsidio del párrafo anterior se abonará a los agentes incorporados al seguro por cada adopción, en legal forma, de menores de edad.

 

ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 7974) La prima de este seguro estará a cargo exclusivamente del agente y se fija en el 12 o/oo anual por cada persona a su cargo, sobre el monto del capital asegurado, la que será descontada por adelantado del primer salario familiar que se le abone dentro de cada año.

Para la persona que ingrese al seguro, el importe de la prima será proporcional al tiempo que falte hasta la terminación del año.

Las primas descontadas para el seguro familiar deberán ser transferidas al Instituto de Seguridad Social dentro de los treinta (30) días de retenidas, siendo responsables directos los funcionarios que deban disponer dicha transferencia, de las demoras u omisiones en que se incurriere.

En los casos en que se produzca el cese del agente o el asegurado haya dejado de estar a su cargo, el seguro continuará en vigencia hasta la terminación del período por el que se pagó la prima.

 

ARTÍCULO 5.- La prima del seguro es anual e indivisible, con la excep­ción que se indica en el segundo párrafo del artículo 4º, no corres­pondiendo en ningún caso devolución de prima, salvo que la misma haya sido pagada por error.

 

ARTÍCULO 6.- En caso de fallecimiento del asegurado, el monto del se­guro se abonará al agente que lo tenía a su cargo, si éste hubiera fallecido, se pagará al cónyuge supérstite, y no existiendo ninguno de ellos, se podrá disponer el pago de los gastos de sepelio del asegurado a quien justifique fehacientemente haberlos abonado y hasta un monto no mayor del capital del seguro contratado.

 

ARTÍCULO 7.- El pago del seguro por parte del Instituto no exime al agente de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que pudieran emerger de los datos consignados en las declaraciones que se formulen.

El Instituto deberá agotar todos los medios para lograr la resti­tución de las sumas pagadas indebidamente.

 

ARTÍCULO 8.- El derecho para solicitar el pago de la indemnización por fallecimiento y el subsidio por nacimiento establecidos en la presente Ley, prescriben a los tres años de producidos tales hechos, aunque durante ese tiempo haya caducado el seguro.

 

ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 7974) Las personas que por dejar de percibir salario familiar, no pertenecer mas a la Administración o pasar a revistar como jubilados, quedaren fuera del Seguro, podrán continuar incorporadas al mismo siempre que abonaren las primas correspondientes del 1º al 10 del mes de enero de cada año.

 

ARTÍCULO 10.- Para el cumplimiento del “Seguro Familiar” el Instituto de Seguridad Social contará con fondos propios formados con los siguientes recursos:

a)      Con la prima anual del 12 por mil sobre el Capital asegurado.

b)      Con las donaciones o legados que se hicieren al “Seguro Fa­miliar”.

 

ARTÍCULO 11.- El excedente líquido que arroje el balance anual de este seguro pasará a formar parte del “Fondo de Reserva” del mismo, del cual se tomarán los fondos necesarios para cubrir el déficit que even­tualmente pudiera producirse.

 

ARTÍCULO 12.- Cuando los fondos que indica el artículo 10 no fueran suficientes para atender el pago de las indemnizaciones y subsidios que acuerda este seguro y se hubiera agotado el “Fondo de Reserva” que establece el artículo anterior, el déficit será cubierto con los fondos de los otros seguros, que corresponden al Instituto, con cargo de oportuna devolución.

En caso de que con los recursos indicados precedentemente no pueda cubrirse el déficit producido, el Poder Ejecutivo facilitará los fondos necesarios de “Rentas Generales”, con cargo de oportuna devolución.

 

ARTÍCULO 13.- El Instituto de Seguridad Social podrá disponer el pago de las indemnizaciones que acuerda este seguro, aunque su reclamo sea efectuado después de transcurrido el plazo establecido en el ar­tículo 8º cuando se justifique fehacientemente la existencia de causa no imputable a los internados.

 

ARTÍCULO 14.- Las indemnizaciones que acuerda este seguro no serán abonadas cuando los siniestros fueren originados por guerra en la que no participe la República Argentina. En caso de que participe, las obligaciones recíprocas entre el Instituto de Seguridad Social y sus asegurados se ajustarán a las disposiciones que se dictaren para tal emergencia.

En la misma forma se procederá en caso de terremotos, epide­mias y otras catástrofes.

 

ARTÍCULO 15.- (Texto según Ley 8840) Anualmente, el Poder Ejecutivo procederá a actualizar los montos del seguro familiar y del subsidio por nacimiento, previstos en el artículo 3 de la presente Ley, aplicando un porcentaje que no supere el promedio del incremento de los subsidios familiares habidos desde la última modificación considerada como base.

 

ARTÍCULO 16.- Cúmplase, comuníquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.