DECRETO-LEY 8023/73
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8649
NOTA: Ley 8618 suspende por 180 días los artículos 13 y 14 de la presente Ley.
Complementaria de Presupuesto General, Ejercicio 1973.
VISTO la autorización del
Gobierno Nacional concedida por Decreto 2229/73, y las Políticas Nacionales
números 126, 127 y 129, y en ejercicio de las facultades legislativas que le
confiere el artículo 9º de
EL
GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO
1.- No obstante lo establecido en los
artículos 4º y 10 de
a) Aumentos
en el número de cargos destinados para el personal de establecimientos
educacionales, de seguridad, asistenciales y sanitarios, incluidos los de
b) Aumentos en el número de cargos y créditos correspondientes, mediante reducciones del número de cargos y créditos previstos dentro de la partida “Personal Temporario”, cuando las tareas a cubrir fueren de carácter permanente.
ARTÍCULO
2.- Modifícase el artículo 28 de
“Autorízase a los distintos Ministerios para contratar mediante concurso o compulsa de precios, cuando casos de urgencia así lo justifiquen, los trabajos de ampliación, refacción y/o conservación de edificios fiscales por un monto de hasta cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Para los edificios cedidos y/o alquilados, los trabajos de refacción y/o conservación no podrán superar la suma de cinco mil pesos ($ 5.000).
Para ambos casos será
requisito indispensable que en los mismos funcionen dependencias de
ARTÍCULO
3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la incorporación
como personal permanente, a partir del 1º de Enero de 1973, con prescindencia
de las normas de
Tales incorporaciones se harán efectivas de conformidad con las previsiones de cargos permanentes contenidas en el Presupuesto para el corriente ejercicio financiero y en ningún caso significarán promoción respecto del cargo en que revistaban.
Asimismo, a la fecha de
su incorporación se computará la antigüedad que en forma continua e
ininterrumpida registre el agente en su anterior situación de revista, a los efectos
de su ubicación en los peldaños salariales de
ARTÍCULO
4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reubicaciones
del. personal comprendido dentro del régimen de
Dicho ordenamiento, se
efectivizará conforme a. las previsiones presupuestarias para el ejercicio
financiero del año
ARTÍCULO
5.- Las sumas que correspondan ser depositadas en los juicios
en que
ARTÍCULO
6.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por esta única vez y por
el término de noventa (90) días a contar de la fecha de promulgación de la presente
Ley, a reubicar en cargos de mayor jerarquía, sin ajustarse a lo prescripto en
ARTÍCULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar designaciones transitorias imputables a cargos vacantes del Presupuesto, las que caducarán al término de la vigencia de la presente Ley o antes al momento de proveerse dichos cargos por concurso.
ARTÍCULO 8.- Autorízase al Ministerio de Educación para contratar, mediante concurso de precios o directamente en casos de urgencia justificados, los trabajos de refacción y conservación en los edificios de su dependencia, que funcionen en locales fiscales o arrendados; adjudicar y suscribir los contratos por intermedio de las autoridades y procedimientos que establezca la respectiva reglamentación, independientemente de las que realiza dicho Ministerio, de conformidad con las disposiciones en vigor, debiendo determinar dicha reglamentación los montos para los cuales no se exigirá la formalización de contrato escrito y funcionarios que adjudicarán las obras mencionadas.
ARTÍCULO
9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las
designaciones de personal docente de
ARTÍCULO
10.- Los investigadores científicos o tecnológicos que
revisten como personal temporario de
ARTÍCULO
11.- A los efectos de los montos anuales máximos para los
compromisos diferidos de
Cuando fuere menester, los funcionarios habilitados para modificar los créditos del Presupuesto General, podrán autorizar transferencias entre importes diferidos, previa intervención del Ministerio de Economía, sin otra limitación de que el origen y destino de los mismos, corresponda a sumas asignadas en un mismo Ejercicio Financiero.
ARTÍCULO
12.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas a continuar
por contrato, con ajuste a
ARTÍCULO 13.- (Artículo DEROGADO por Ley 8649) Facúltase al Poder Ejecutivo a designar con carácter de titular conforme a las posibilidades presupuestarias y previo análisis por parte del Ministerio de Economía, al personal docente que al 31 de Diciembre de 1971 se hubiere desempeñado con carácter provisional como preceptores, bibliotecarios, ayudantes de clase o de trabajos prácticos y profesores, en establecimientos de Enseñanza Media, Técnica, Vocacional, Artística o Superior, y que reúnan los requisitos exigidos por el Estatuto del Magisterio y los que establezca la reglamentación que a ese fin se dicte, siempre que a la sanción de la presente Ley continúen en actividad en dichos cargos.
Quedan comprendidos los maestros, asistentes educacionales y sociales, educadores sanitarios, médicos y preceptores de los Centros Educativos Complementarios que en igual carácter se hubieren desempeñado hasta la finalización del ciclo lectivo 1972 y que se encuentren en iguales condiciones.
ARTÍCULO 14.- (Artículo DEROGADO por Ley 8649) El personal docente provisional que a la fecha de la sanción de la presente Ley, reviste en cargos jerárquicos y directivos en las ramas de Enseñanza Media, Técnica, Vocacional, Artística o Superior, podrá participar en los concursos que se realicen para cubrir con carácter de titular las respectivas vacantes, aún cuando no revisten como docentes titulares, y siempre que a la época del llamado mantengan su situación de revista en los mismos.
ARTÍCULO
15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el Presupuesto
General sobre la base de los aportes que efectúe el Gobierno Nacional con
destino a la atención de los servicios nacionales transferidos o que se
transfieran a
ARTÍCULO
16.- Incorpórase a
ARTÍCULO
17.- El importe de la diferencia entre la contribución de
ARTÍCULO
18.-
Establécese asimismo, que los importes diferidos previstos para dicha obra en el Presupuesto General, que ascienden a $ 50 millones para 1974, $ 100 millones para 1975 y $ 350 millones para 1976 y futuros, deberán destinarse exclusivamente a esa obra.
ARTÍCULO
19.- Incorpórase a
En lo que hace a la
retribución diferenciada establecida por el artículo 19 de
ARTÍCULO
20.- Establécese que el crédito de $ 2,0 millones previsto en
el Presupuesto General para 1973, Carácter 1-Jurisdicción 10-Unidad de
Organización 1-Ítem- 1-Finalidad 1-Función 5-Programa 1- Sección 1-Sector 4-
Partida Principal 11- Partida Subprincipal 1-Parcial
1- deberá destinarse a la habilitación de los organismos creados por
ARTÍCULO 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a postergar total o parcialmente, la computabilidad a los efectos de los aportes previsionales, de aquellos conceptos remunerativos, que por aplicación de las disposiciones legales vigentes forman parte del sueldo del agente y que al 31 de Diciembre de 1972 no devengaban dichos aportes.
ARTÍCULO
22.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al Presupuesto
General para el ejercicio 1973,
Dicha incorporación contemplará la provisión presupuestaria para su funcionario, pudiéndose a tal efecto realizar las modificaciones y reestructuraciones que resulten necesarias al margen de las disposiciones vigentes en la materia.
ARTÍCULO
23.- Facúltase al Poder Ejecutivo, previa intervención del
Ministerio de Economía a aprobar el régimen de remuneraciones y jornadas de
labor del personal técnico, artístico, profesional y obrero del Teatro
Argentino, en concordancia con las prescripciones de
ARTÍCULO 24.- Facúltase al Porter Ejecutivo a contratar la realización de obras y trabajos públicos, mediante el sistema de pagos diferidos reajustables, hasta un monto de 120 millones de pesos. Las condiciones de financiamiento a ofrecer serán las siguientes: cinco años de plazo mínimo, para el pago del 70% de cada certificado de obra, adicionales y mayores costos, a contar de la fecha de emisión; interés no mayor del 7%. Los valores de cada pagaré emitido serán ajustables para su pago, por las variaciones del índice de precios mayoristas nacionales no agropecuarios, computados desde el correspondiente al mes de emisión de cada pagaré y el del mes anterior al vencimiento, menos 5 puntos.
ARTÍCULO
25.- El Poder Ejecutivo y
El Poder Ejecutivo podrá
delegar la facultad que se le otorga por el presente y por el artículo 10 de
ARTÍCULO 26.- El Poder Ejecutivo, y en su caso, las autoridades de organismos descentralizados, quedan facultados para cancelar con sus recursos del ejercicio, la deuda que registraran las respectivas cuentas de pasivo. Asimismo, podrán transferir en forma definitiva al ejercicio corriente, fondos que provengan de ejercicios anteriores.
ARTÍCULO 27.- Apruébase el nomenclador por objeto de erogaciones, que se consignan como anexo, formando parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 28.- Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
NOTA: El Anexo puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF.