DECRETO-LEY 8023/73

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8649

 

NOTA: Ley 8618 suspende por 180 días los artículos 13 y 14 de la presente Ley.

 

Complementaria de Presupuesto General, Ejercicio 1973.

 

LA PLATA, 26 de MARZO de 1973.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 2229/73, y las Políticas Nacionales números 126, 127 y 129, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- No obstante lo establecido en los artículos 4º y 10 de la Ley de Presupuesto 1973, el Poder Ejecutivo podrá disponer,  res­pecto al número total de cargos fijados para la Planta Permanente de Personal:

a)      Aumentos en el número de cargos destinados para el personal de establecimientos educacionales, de seguridad, asistenciales y sanitarios, incluidos los de la Dirección de Obras Sanitarias, a expensas de disminuciones en el asignado para otros sectores.

b)      Aumentos en el número de cargos y créditos correspondientes, mediante reducciones del número de cargos y créditos pre­vistos dentro de la partida “Personal Temporario”, cuando las tareas a cubrir fueren de carácter permanente.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 28 de la Ley 7465, modificado por el artículo 24 de la Ley 7579, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Autorízase a los distintos Ministerios para contratar mediante concurso o compulsa de precios, cuando casos de urgencia así lo justifiquen, los trabajos de ampliación, refacción y/o conservación de edificios fiscales por un monto de hasta cincuenta mil pesos ($ 50.000).

Para los edificios cedidos y/o alquilados, los trabajos de refacción y/o conservación no podrán superar la suma de cinco mil pesos ($ 5.000).

Para ambos casos será requisito indispensable que en los mismos funcionen dependencias de la Administración Pública Provincial y su contratación se efectuará sin la exigencia de la inscripción en el Registro de Licitadores, establecida en la Ley de Obras Públicas”.

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la incorporación como personal permanente, a partir del 1º de Enero de 1973, con prescindencia de las normas de la Ley 7575 que regulan el ingreso, a los agentes que revisten como transitorios afectando cargos permanentes, o como jornalizados y mensualizados dentro del citado régimen estatutario, siempre que cumplan funciones permanentes y acrediten a la fecha de su incorporación una antigüedad mínima y continuada de dos (2) años como mínimo en la Administración Pública Provincial.

Tales incorporaciones se harán efectivas de conformidad con las previsiones de cargos permanentes contenidas en el Presupuesto para el corriente ejercicio financiero y en ningún caso significarán promoción respecto del cargo en que revistaban.

Asimismo, a la fecha de su incorporación se computará la antigüedad que en forma continua e ininterrumpida registre el agente en su anterior situación de revista, a los efectos de su ubicación en los peldaños salariales de la Escala General de Sueldos de la Ley 7575.

 

ARTÍCULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reubicacio­nes del. personal comprendido dentro del régimen de la Ley 7575 que deriven de la aprobación de los planteles básicos de los distintos Ministerios, Secretarías, y Asesorías de la Gobernación y Organismos de la Constitución o Reparticiones Autárquicas o Descentralizadas, con prescindencia de las normas relativas a promociones del citado régimen legal. A tal efecto, se deberán aprobar los referidos plan­teles básicos antes del 1º de Mayo de 1973.

Dicho ordenamiento, se efectivizará conforme a. las previsiones presupuestarias para el ejercicio financiero del año 1973, a cuyo efec­to el Poder Ejecutivo, dictará la pertinente reglamentación, deter­minando las prioridades a que deberán ajustarse las referidas reubicaciones.

 

ARTÍCULO 5.- Las sumas que correspondan ser depositadas en los jui­cios en que la Provincia sea parte, podrán anticiparse tomando los fondos de Rentas Generales, con cargo a una cuenta transitoria que se abrirá tal efecto, que se cancelarán la medida en que se determine la imputación definitiva, con intervención de la Contadu­ría General de la Provincia. La Fiscalía de Estado deberá reintegrar los fondos anticipados que no hubiesen sido utilizados, antes del cierre del Ejercicio.

 

ARTÍCULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por esta única vez y por el término de noventa (90) días a contar de la fecha de promulgación de la presente Ley, a reubicar en cargos de mayor jerarquía, sin ajustarse a lo prescripto en la Ley 5741, a personal del Servicio Correccional que desempeñará las funciones de Jefe y 2º Jefe de la Unidad 10 (Instituto Neuropsiquiátrico de Seguridad de Melchor Romero).

 

ARTÍCULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar designaciones transitorias imputables a cargos vacantes del Presupuesto, las que caducarán al término de la vigencia de la presente Ley o antes al momento de proveerse dichos cargos por concurso.

 

ARTÍCULO 8.- Autorízase al Ministerio de Educación para contratar, mediante concurso de precios o directamente en casos de urgencia justificados, los trabajos de refacción y conservación en los edificios de su dependencia, que funcionen en locales fiscales o arrendados; adjudicar y suscribir los contratos por intermedio de las autoridades y procedimientos que establezca la respectiva reglamentación, independientemente de las que realiza dicho Ministerio, de conformidad con las disposiciones en vigor, debiendo determinar dicha re­glamentación los montos para los cuales no se exigirá la formaliza­ción de contrato escrito y funcionarios que adjudicarán las obras mencionadas.

 

ARTÍCULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las designaciones de personal docente de la Universidad Provincial de Mar del Plata con carácter provisorio hasta tanto se realicen los correspondientes concursos, una vez aprobado el régimen respectivo.

 

ARTÍCULO 10.- Los investigadores científicos o tecnológicos que revisten como personal temporario de la Comisión de Investigaciones Científicas, se desempeñarán a tiempo pleno, régimen que no excluirá la posibilidad de ocupar un cargo docente o de investigación en otro organismo oficial o privado. En este caso, al investigador se le liquidarán sus haberes sin deducción del monto que perciba por ese otro cargo.

 

ARTÍCULO 11.- A los efectos de los montos anuales máximos para los compromisos diferidos de la Sección 2 "Erogaciones de Capital" a que se refiere el artículo 16, inciso a) de la Ley de Contabilidad 7764, establécese que ellos estarán dados por los importes, fijados para cada Ítem del Presupuesto General de la aludida Sección.

Cuando fuere menester, los funcionarios habilitados para modi­ficar los créditos del Presupuesto General, podrán autorizar transferencias entre importes diferidos, previa intervención del Minis­terio de Economía, sin otra limitación de que el origen y destino de los mismos, corresponda a sumas asignadas en un mismo Ejer­cicio Financiero.

 

ARTÍCULO 12.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas a continuar por contrato, con ajuste a la Ley 6021, las obras por consorcio eje­cutadas bajo el régimen del Decreto 4327/59 que se encuentran pa­ralizadas a la fecha de sanción de esta Ley, o cuyo ritmo de ejecución impida la pronta habilitación de las obras.

 

ARTÍCULO 13.- (Artículo DEROGADO por Ley 8649) Facúltase al Poder Ejecutivo a designar con carácter de titular conforme a las posibilidades presupuestarias y previo análisis por parte del Ministerio de Economía, al personal docente que al 31 de Diciembre de 1971 se hubiere desempeñado con carácter provisional como preceptores, bibliotecarios, ayudantes de clase o de trabajos prácticos y profesores, en establecimientos de Enseñanza Media, Técnica, Vocacional, Artística o Superior, y que reúnan los requisitos exigidos por el Estatuto del Magisterio y los que establezca la reglamentación que a ese fin se dicte, siempre que a la sanción de la presente Ley continúen en actividad en dichos cargos.

Quedan comprendidos los maestros, asistentes educacionales y sociales, educadores sanitarios, médicos y preceptores de los Centros Educativos Complementarios que en igual carácter se hubieren des­empeñado hasta la finalización del ciclo lectivo 1972 y que se encuentren en iguales condiciones.

 

ARTÍCULO 14.- (Artículo DEROGADO por Ley 8649) El personal docente provisional que a la fecha de la sanción de la presente Ley, reviste en cargos jerárquicos y directivos en las ramas de Enseñanza Media, Técnica, Vocacional, Artística o Superior, podrá participar en los concursos que se realicen para cu­brir con carácter de titular las respectivas vacantes, aún cuando no revisten como docentes titulares, y siempre que a la época del lla­mado mantengan su situación de revista en los mismos.

 

ARTÍCULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el Presupuesto General sobre la base de los aportes que efectúe el Gobierno Nacio­nal con destino a la atención de los servicios nacionales transferidos o que se transfieran a la Provincia.

 

ARTÍCULO 16.- Incorpórase a la Planilla Anexa 1, Escala de Remune­raciones Personal Jerarquizado Superior, aprobada por la Ley 7879, la categoría correspondiente a Asesor Ejecutivo, con una retribu­ción mensual equivalente a la de los Subsecretarios de los Ministerios y de Fiscalía de Estado. Correspondiéndole asimismo los beneficios derivados de la Ley 7971.

 

ARTÍCULO 17.- El importe de la diferencia entre la contribución de la Administración Central prevista a favor de la Dirección de la Energía en el Presupuesto General Ejercicio 1973  y las erogaciones que con imputación al mismo demanden las obras correspondientes a "Central Bahía Blanca y Obras de Interconexión'', podrá ser finan­ciado con el uso del crédito por parte de la citada repartición, con acuerdo previo del Ministerio de Economía.

 

ARTÍCULO 18.- La Dirección de la Energía no podrá proceder al lla­mado a licitación y posterior adjudicación de las obras correspon­dientes a la "Central de Acumulación por Bombeo en Laguna “La Brava" equipamiento e interconexión I Etapa", sin que antes se asegure, con acuerdo previo del Ministerio de Economía, su financiación  genuina. Esta limitación no comprende las erogaciones in­herentes a los estudios de preinversión vinculados a dichas obras.

Establécese asimismo, que los importes diferidos previstos para dicha obra en el Presupuesto General, que ascienden a $ 50 millones para 1974, $ 100 millones para 1975 y $ 350 millones para 1976 y fu­turos, deberán destinarse exclusivamente a esa obra.

 

ARTÍCULO 19.- Incorpórase a la Planilla Anexa 1, Escala de Remuneraciones Personal Jerarquizado Superior, aprobada por la Ley 7879, la categoría correspondiente a Secretario de la Junta. Electoral, con una retribución mensual equivalente a la de los Secretarios de las Cámaras de Apelación del Poder Judicial, correspondiéndole asimismo los beneficios derivados de la Ley 7971.

En lo que hace a la retribución diferenciada establecida por el artículo 19 de la Ley 5109, se fija en quinientos pesos ($ 500), en concordancia con lo establecido por el artículo 3º del Decreto nú­mero 2922/72 .

 

ARTÍCULO 20.- Establécese que el crédito de $ 2,0 millones previsto en el Presupuesto General para 1973, Carácter 1-Jurisdicción 10-Unidad de Organización 1-Ítem- 1-Finalidad 1-Función 5-Programa 1- Sección 1-Sector 4- Partida Principal 11- Partida Subprincipal 1-Parcial 1- de­berá destinarse a la habilitación de los organismos creados por la Ley Nº 7984, y otros que se crearen.

 

ARTÍCULO 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a postergar total o parcialmente, la computabilidad a los efectos de los aportes previsionales, de aquellos conceptos remunerativos, que por aplicación de las disposiciones legales vigentes forman parte del sueldo del agente y que al 31 de Diciembre de 1972 no devengaban dichos aportes.

 

ARTÍCULO 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al Presupues­to General para el ejercicio 1973, la Jurisdicción  1-Legislatura.

Dicha incorporación contemplará la provisión presupuestaria pa­ra su funcionario, pudiéndose a tal efecto realizar las modificaciones y reestructuraciones que resulten necesarias al margen de las disposiciones vigentes en la materia.

 

ARTÍCULO 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía a aprobar el régimen de remuneraciones y jornadas de labor del personal técnico, artístico, profesional y obre­ro del Teatro Argentino, en concordancia con las prescripciones de la Ley Nº 7911, pudiendo a tal efecto realizar las adecuaciones y reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.

 

ARTÍCULO 24.- Facúltase al Porter Ejecutivo a contratar la realización de obras y trabajos públicos, mediante el sistema de pagos diferidos reajustables, hasta un monto de 120 millones de pesos. Las condicio­nes de financiamiento a ofrecer serán las siguientes: cinco años de plazo mínimo, para el pago del 70% de cada certificado de obra, adi­cionales y mayores costos, a contar de la fecha de emisión; interés no mayor del 7%. Los valores de cada pagaré emitido serán ajusta­bles para su pago, por las variaciones del índice de precios mayoris­tas nacionales no agropecuarios, computados desde el correspondien­te al mes de emisión de cada pagaré y el del mes anterior al venci­miento, menos 5 puntos.

 

ARTÍCULO 25.- El Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia po­drán disponer modificaciones en la distribución del número de car­gos de la planta permanente de personal, fijado por el artículo 4º de la Ley 8018, con la sola limitación de no transferir cargos entre dis­tintas finalidades.

El Poder Ejecutivo podrá delegar la facultad que se le otorga por el presente y por el artículo 10 de la Ley 8018, en los señores Minis­tros y Titulares de los Organismos de la Constitución y de los Organismos Descentralizados.

La Suprema Corte de Justicia tendrá las mismas atribuciones que le asigna el artículo 10 de la Ley 8018, al Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 26.- El Poder Ejecutivo, y en su caso, las autoridades de or­ganismos descentralizados, quedan facultados para cancelar con sus recursos del ejercicio, la deuda que registraran las respectivas cuentas de pasivo. Asimismo, podrán transferir en forma definitiva al ejercicio corriente, fondos que provengan de ejercicios anteriores.

 

ARTÍCULO 27.- Apruébase el nomenclador por objeto de erogaciones, que se consignan como anexo, formando parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 28.- Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

 

NOTA: El Anexo puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF.