DECRETO-LEY 8643/76
Régimen de consolidación de deudas, condonación de intereses devengados y facilidades de pago al cual podrán acogerse las Municipalidades de la Provincia.
LA PLATA, 6 de OCTUBRE de 1976.
VISTO lo actuado en el expediente 2.240-9/76 y la autorización otorgada mediante la instrucción de la Junta Militar 1/76, artículo 5º, en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Establécese el presente régimen de consolidación de deudas, condonación de intereses devengados y facilidades de pago, al cual podrán acogerse las Municipalidades de la Provincia que tengan deudas con el Instituto de Previsión Social, el Instituto de Seguridad Social, la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires (D.E.B.A.), y el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.).
ARTÍCULO 2.- Las deudas individualizadas en el artículo anterior se consolidarán al día treinta (30) de Septiembre de 1976, por su monto originario, sin reajuste por depreciación monetaria ni aplicación de sistema alguno de indexación, condonándose los intereses que por cualquier concepto se hubieren devengado hasta esa fecha.
ARTÍCULO 3.- Las deudas consolidadas serán abonadas por las Municipalidades de acuerdo a alguno de los planes de pago que se establecen en el artículo siguiente, al cual deberán acogerse expresamente ante el ente acreedor dentro de los treinta (30) días hábiles a computar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- Las Municipalidades deudoras podrán acogerse a alguno de los siguientes planes de amortización:
a) Seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés.
b) Doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más un interés del dieciocho (18) por ciento anual sobre saldo.
c) Veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más un interés del treinta (30) por ciento anual sobre saldo.
d) Treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más un interés del cuarenta (40) por ciento anual sobre saldo.
ARTÍCULO 5.- La falta de acogimiento expreso en el término establecido por el artículo 3º importará para las Municipalidades deudoras la exclusión total del régimen que establece la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- En los casos en que se hubiere convenido, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, una forma de pago distinta a cualquiera de las previstas en ésta, la Municipalidad deudora podrá igualmente acogerse a los beneficios aquí establecidos dentro de los treinta (30) días hábiles a computar desde la entrada en vigencia de esta Ley. En tal caso se suscribirá un nuevo Convenio refinanciando la amortización de la deuda en base al régimen aquí establecido. Si los Convenios originarios tuvieren pactados mayores facilidades en cuanto al número de cuotas y/o tasa de interés que las que establece esta Ley, prevalecerán las estipulaciones antes convenidas. Si la Municipalidad deudora no se acogiere a los beneficios de la presente Ley dentro del término establecido, continuará subsistente en todos los términos el Convenio suscripto con el respectivo ente acreedor.
ARTÍCULO 7.- La falta de cumplimiento de los planes de pago elegidos por las Municipalidades deudoras, determinará la pérdida del beneficio del plazo aún no vencido y la exigibilidad inmediata del total de las cuotas aún impagas.
ARTÍCULO 8.- No serán de aplicación a las Municipalidades deudoras, las normas legales que disponen la aplicación de tasas de interés mayores a las previstas por la presente Ley y en cuanto a las deudas comprendidas en la misma.
ARTÍCULO 9.- Las resoluciones internas de los entes acreedores mencionados en el artículo 1º deberán adecuarse a los preceptos de esta Ley.
ARTÍCULO 10.- Los entes acreedores podrán convenir con las Municipalidades deudoras la eximición total o parcial del pago de intereses, la reducción de las tasas establecidas como máximas para los diferentes planes de amortización y el otorgamiento de descuentos por pago anticipado.
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se efectuará el ajuste de los convenios de pago existentes a fin de su adecuación a la presente Ley en los términos del artículo 6º.
ARTÍCULO 12.- La presente Ley entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación, rigiendo "ad referendum" del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 13.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.