DECRETO-LEY 9388/79

 

La Plata, 8 de Agosto de 1979.

 

Visto lo actuado en el expediente número 2240-850/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

L E Y

 

ARTICULO 1.- Reconócense como entidades de bien público, a los fines que determine la legislación vigente, a las asociaciones, sociedades, fundaciones y toda otra entidad, cualquiera sea su naturaleza, que desarrollen actividades de interés social, cultural, benéfico y en general de cooperación para el logro del bienestar de la comunidad.

 

ARTICULO 2.- Las entidades de bien público podrán recibir ayuda estatal a través de la Provincia o de las Municipalidades, para el cumplimiento de los fines expresados en el artículo anterior. En los casos en que la ayuda fuera solicitada, el funcionario que autorice su otorgamiento deberá verificar, bajo su responsabilidad personal, que la entidad peticionante cumple las actividades de bien común al momento de presentar la solicitud.

 

ARTICULO 3.- La ayuda estatal recibida será destinada al fin para el que se solicita. Si no se destinara al fin previsto, deberá restituirse lo recibido. Si se tratara de sumas de dinero, las mismas deberán restituirse actualizadas en base al Indice de Precios Mayoristas No Agropecuarios, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

 

ARTICULO 4.- Los miembros de las Comisiones Directivas de las entidades beneficiarias, serán responsables, en forma personal y solidaria, por las sumas de dinero que éstas deban restituir en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.

Igual responsabilidad tendrán los funcionarios autorizantes por la falta o inexactitud de la verificación que exige el artículo 2°.

 

ARTICULO 5.- Derógase la ley 7.287.

 

ARTICULO 6.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.