DECRETO-LEY 9552/80
LA PLATA, 5 de JUNIO de 1980.
VISTO lo actuado en el expediente número 2335-3071/80 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Declárase de interés provincial la realización del Revalúo General Inmobiliario de la Provincia, dispuesto por el artículo 43 de la Ley 9514 y de conformidad con lo establecido por la Ley 9350.
ARTÍCULO 2.- Créase la Autoridad del Avalúo en jurisdicción del Ministerio de Economía que tendrá como misión programar y ejecutar el Revalúo General Inmobiliario. La Autoridad de referencia estará constituida por un Consejo Directivo y una Secretaría Ejecutiva dependiente del mismo.
ARTÍCULO 3.- El Consejo Directivo estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y cuatro (4) Vocales. El Poder Ejecutivo podrá ampliar el número de los mismos cuando su mejor funcionamiento así lo aconsejare, a propuesta del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 4.- La Presidencia del Consejo Directivo será ejercida por el señor Ministro de Economía. A su propuesta, El Poder Ejecutivo designará al Vicepresidente y a los Vocales.
ARTÍCULO 5.- El Presidente del Consejo Directivo tendrá las siguientes facultades:
a) Designar personal contratado por locación de servicios, de cualquier tipo y tiempo determinado, para lo cual se creará un registro especial y se comunicará dichos actos a la Secretaría General de la Gobernación. En todos los casos el término de estas designaciones no podrá exceder los noventa (90) días de finalizado el operativo.
b) Contratar directamente los estudios, proyectos, relevamiento, inspecciones y en general todo tipo de locación de servicios y/o de obras y/o equipamiento tendientes a la concreción del Revalúo General Inmobiliario.
c) Suscribir convenios con toda clase de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que impliquen la ejecución de obras, trabajos en general, prestación de servicios y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, y todo aquello que fuere necesario para el mejor desarrollo del Revalúo General Inmobiliario.
d) Designar al Secretario Ejecutivo.
e) Asignar compensaciones de gastos para funcionarios y demás personal adscripto al operativo del Revalúo General Inmobiliario.
f) Adscribir personal perteneciente a la Administración Pública Provincial al operativo del Revalúo General Inmobiliario previa conformidad de la Autoridad competente de la dependencia donde preste servicios el agente.
ARTÍCULO 6.- El Presidente del Consejo Directivo podrá delegar todas sus atribuciones en el Vicepresidente.
ARTÍCULO 7.- El Consejo Directivo tendrá a su cargo la responsabilidad del Revalúo General Inmobiliario.
ARTÍCULO 8.- El Consejo Directivo ejercerá las facultades que el artículo 33 de la Ley 9350 asigne al titular del organismo de aplicación de la misma en todo lo que refiere al Título III de la mencionada Ley, y tendrá las siguientes funciones:
a) Dictará su propio reglamento.
b) Aprobará la estructura administrativa de la Secretaría Ejecutiva y asignará sus funciones.
ARTÍCULO 9.- Las decisiones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros, computándose doble el voto de su Presidente.
ARTÍCULO 10.- Son funciones y atribuciones del Secretario Ejecutivo:
a) Ejercer las que le asigne el Consejo Directivo.
b) Asignar funciones y tareas al personal que le sea asignado.
c) En materia de contrataciones tendrá las equivalentes a los Directores de Administración Contable.
ARTÍCULO 11.- A fin de seleccionar las firmas y profesionales a los que se adjudiquen los trabajos enunciados en el inciso b) del artículo 5 se dispondrá la confección de un registro de firmas y profesionales, cuya selección deberá ser en base a sus antecedentes y capacidad económico-financiera, en primer caso, y al mérito, títulos y capacidad, en el segundo. Dicho registro será habilitado en la esfera del Ministerio de Economía y el orden de calificación será aprobado por el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar y actualizar periódicamente los montos hasta los cuales se podrán contratar directamente los bienes o servicios que necesitare el organismo.
ARTÍCULO 13.- Por encima de los montos que se fijaren, deberá llamarse a concurso y/o licitación para llenar las necesidades referidas en el artículo anterior y en el artículo 5, incisos c) y d), a excepción de los casos de urgencia y otros supuestos contemplados en la Ley de Contabilidad.
ARTÍCULO 14.- La “Autoridad del Avalúo”, tendrá funciones transitorias y funcionará hasta noventa (90) días después de puesto al cobro el Impuesto Inmobiliario, determinado sobre la base de los nuevos valores obtenidos.
El Poder Ejecutivo podrá ampliar el mencionado plazo si las circunstancias de hecho así lo impusieren.
ARTÍCULO 15.- Las actuaciones, contratos y servicios que promueva y/o efectúe la Autoridad del Avalúo, son de carácter prioritario y en su consecuencia los organismos que componen la Administración Pública Provincial y las Municipalidades quedarán obligados a facilitar su desenvolvimiento, siendo culpa grave toda desatención que al efecto se comprobare.
ARTÍCULO 16.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.