DECRETO-LEY 9112/78

 

LA PLATA, 20 de JULIO de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-517/78 y la auto­rización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por e­lla conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Cancélanse las deudas por Contribución de Afirmados y sus accesorios.

 

ARTÍCULO 2.- Exclúyense de lo dispuesto en el artículo anterior las deudas en ejecución judicial, cuando hubiese sentencia firme o allanamiento a la demanda.

 

ARTÍCULO 3.- Los deudores alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 1º, deberán abonar las costas que hubieran devengado en las respectivas ejecuciones, a cuyo fin los apoderados fiscales podrán realizar las gestiones correspondientes.

 

ARTÍCULO 4.- Los pagos efectuados en concepto de las obligaciones fiscales que por la presente se dan por canceladas, como así los cheques o giros que se hubiesen remitido para responder ­al pago total o parcial de las mismas y que se hallaren pendientes de ingreso, se considerarán firmes, careciendo los interesados de derecho de repetición.

 

ARTÍCULO 5.- La Dirección Provincial de Rentas, al expedir los certificados de libre deuda, no consignará los créditos alcanza­dos por lo dispuesto en esta Ley y ordenará el archivo de las actuaciones por las cuales se tramite la regularización de las deudas correspondientes.

 

ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.