DECRETO-LEY 7314/67
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11600.
Habilitación sanitaria de establecimientos privados asistenciales o de recreación.
La Plata, 26 de septiembre de 1967.
Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por decreto N°6.190/967, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuerza de-
LEY:
ARTICULO 1°: Todos los establecimientos privados asistenciales o de recreación, radicados o que se radiquen en el territorio de la Provincia, para su habilitación y funcionamiento, deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones sobre propiedad, radicación, construcción, instalación, equipamiento, personal y dirección técnica que establece la presente ley, con el objeto de preservar la seguridad, salubridad e higiene de la población.
ARTICULO 2°: (Texto según Ley 11600) A los fines de la presente ley se entenderá por establecimiento privado asistencial a todo aquél que, dependiendo de la actividad privada, se halle destinado a la realización de acciones de fomento, protección o recuperación de la salud, aplicación de radiaciones ultravioletas (U.V.), rehabilitación física o mental de enfermos recuperados, así como de albergue y amparo social de niños, mujeres y ancianos.
ARTICULO 3°: A los fines de la presente ley se entenderá por establecimiento privado de recreación a todo aquel que, dependiendo de la actividad privada, se halle destinado al esparcimiento físico y espiritual de la comunidad.
ARTICULO 4°: Los referidos establecimientos que se radiquen en el territorio de la Provincia deberán contar, sin excepción alguna, con la pertinente habilitación sanitaria otorgada por el Ministerio de Bienestar Social por intermedio de sus dependencias específicas, que será requisito previo para que las autoridades comunales, en uso de sus atribuciones legales y en los casos que así corresponda, puedan conceder los correspondientes permisos de habilitación municipal de los establecimientos ubicados en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 5°: Los referidos establecimientos que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se hallen funcionando en el territorio de la Provincia sin la correspondiente habilitación sanitaria, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días para cumplimentar dicho requisito, a partir de la aprobación de la pertinente reglamentación.
ARTICULO 6°: La Habilitación sanitaria a que se refiere la presente ley consistirá en el certificado aprobatorio otorgado por el Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de sus dependencias técnicas específicas, en que conste la estricta adecuación del establecimiento a las siguientes normas:
a) La Propiedad, o sea la titularidad del dominio de bienes muebles que integran el establecimiento, deberá reunir los recaudos que establezca la pertinente reglamentación.
b) La radicación deberá realizarse en los lugares y con las condiciones que establezca la pertinente reglamentación.
c) Las características edilicias y ambientales deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que establezca la pertinente reglamentación.
d) Las instalaciones y equipos existentes en los establecimientos deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad, e higiene que establezca la pertinente reglamentación.
e) El personal de los establecimientos y su dirección técnica deberán reunir las condiciones de idoneidad y demás recaudos que establezcan la pertinente reglamentación.
f) Toda otra norma que se establezca por vía de reglamentación y que tenga por objeto preservar la seguridad, salubridad e higiene de la población.
ARTICULO 7°: Los establecimientos privados comprendidos por la presente ley deberán comunicar al Ministerio de Bienestar Social toda ampliación, modificación o cambio en su propiedad, edificios ambientes o instalaciones, para que éste por intermedio de sus dependencias específicas, proceda a su previa aprobación y otorgue el correspondiente certificado de habilitación sanitaria.
ARTICULO 8°: El Ministerio de Bienestar Social otorgará la intervención que corresponda a los demás organismos estatales competentes, cuando las disposiciones legales vigentes así lo establezcan.
ARTICULO 9°: El Ministerio de Bienestar Social por intermedio de sus dependencias técnicas específicas, prestará todo el asesoramiento técnico necesario a los propietarios de los establecimientos comprometidos por la presente ley y a las autoridades comunales sobre la interpretación y ampliación de las normas contenidas en la misma, cuando expresamente lo soliciten.
ARTICULO 10°: Las autoridades comunales no podrán limitar ni alterar por disposición alguna las normas fijadas por la presente ley, pudiendo sólo establecer requisitos complementarios cuando ellos sean necesarios por las características especiales de la zona, debiendo en tales casos proceder a su inmediata comunicación al Ministerio de Bienestar Social para su conocimiento.
ARTICULO 11: El Ministerio de Bienestar Social es la autoridad encargada de la aplicación de la presente ley, debiendo ejercer, por intermedio de sus dependencias específicas una permanente fiscalización de la instalación y funcionamiento de los establecimiento comprendidos por la misma radicados en el territorio de la Provincia, verificando el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes, y, en caso comprobar infracciones a las mismas, podrá aplicar sanciones de multa de hasta un millón de pesos moneda nacional ($1.000.000 m/n), de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la falta verificada.
ARTICULO 12: El Ministerio de Bienestar Social, en los casos que estime corresponder y en resguardo de la seguridad, salubridad e higiene de la población podrá disponer la clausura provisoria o definitiva, de dichos establecimientos, así como el decomiso y destrucción de los elementos y útiles en infracción.
ARTICULO 13: El Ministerio de Bienestar Social, cuando lo estime conveniente, podrá convenir con las autoridades comunales la coordinación de tareas para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, así como la delegación de la facultad sancionatoria establecida en el artículo 11 de la misma, previa aprobación del Poder Ejecutivo, en cuyo caso los montos de las multas que se apliquen ingresarán al erario municipal en la proporción que establezca la pertinente reglamentación.
ARTICULO 14: Por concepto de la habilitación sanitaria exigida por la presente ley se abonara una tasa especial por las personas físicas o jurídicas propietarias de los establecimientos, cuyo monto será fijado por la Ley Impositiva de la Provincia.
ARTICULO 15: La vigencia de la presente ley estará supeditada para los distintos establecimientos comprendidos, a la aprobación de la pertinente reglamentación que se dispone por este artículo, momento desde el cual quedarán derogadas todas las normas legales y reglamentarias sobre la materia.
ARTICULO 16: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.