DECRETO-LEY 8662/76

 

Reordenamiento de la estructura funcional del Poder Judicial.

 

LA PLATA, 10 de NOVIEMBRE de 1976.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2.240-13/976 y la autorización otorgada mediante la instrucción 1/976, artículo 1º, apartado 1, puntos 1.1. y 1.4., de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Suprímese la Fiscalía de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Penal Nº 4, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora.

 

ARTÍCULO 2.- Créase una Defensoría de Pobres y Ausentes en el Departamento Ju­dicial de Lomas de Zamora.

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 12 de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial, según texto de las Leyes 7896 y 8337, por el siguiente:

 

“Inciso b) Se compondrá de:

Una Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una Cámara de Apelación en lo Penal, dos Tribunales Colegiados de Instancia Única en lo Civil y Comercial, cuatro Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Co­mercial, seis Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, un Tribunal de Me­nores, el Ministerio Público integrado por: un Fiscal de Cámara, cuatro Agentes Fiscales, cuatro Defensores de Pobres y Ausentes y dos Asesores de Incapaces; y un Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de Regis­tro Público de Comercio”.

 

ARTÍCULO 4.- Las causas que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, hayan requerido la intervención de la Fiscalía de Primera Instancia en lo Ci­vil, Comercial y Penal número 4 del Departamento Judicial de Lomas de Za­mora suprimida por el artículo 1º de la presente, continuarán su trámite por ante las restantes Fiscalías subsistentes en dicho Departamento.

 

ARTÍCULO 5.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a disponer las medidas necesarias para reubicar al personal de la Fiscalía de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Penal número 4 suprimida, en la Defensoría de Pobres y Ausentes creada por el artículo 2º de esta Ley.

 

ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.