DECRETO-LEY 9664/81
NOTA: Ver Ley 9845.
La Plata, 13 de febrero de 1981.
Visto lo actuado en el expediente número 2.240-194/81; la autorización otorgada
por Resolución número 180/81 del señor Ministro del Interior y lo dispuesto en
el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas
conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA. PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Suprímese durante la vigencia del régimen transitorio de
anticipos dispuesto por el Decreto Nacional 137/81, los aportes patronales
dispuestos por el articulo 6, inciso b) de la ley 5678 y por el artículo 4,
inciso g) de la ley 9650.
La supresión dispuesta en el párrafo anterior tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 1981.
ARTICULO 2.- Los empleadores a cuyo cargo se encontraba la obligación
suprimida por el articulo 1 deberán anticipar mensualmente a los respectivos
organismos previsionales, una suma equivalente a la que hubieran debido aportar
por imperio de las mencionadas disposiciones.
Los anticipos deberán efectuarse en la forma y dentro de los plazos previstos para los aportes a cargo de los empleadores por las leyes 5678 y 9650, y el incumplimiento de dicha obligación producirá los efectos que las mismas leyes atribuyen a la inobservancia de sus preceptos en materia de aportes de los empleadores.
ARTICULO 3.- Los anticipos que efectúen los empleadores en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior, les serán restituidos a medida que la
Provincia reciba de la Nación los fondos que se le asignen en virtud de las
disposiciones del Decreto Nacional número 137/81.
ARTICULO 4.- Las sumas aportadas por los empleadores a los respectivos
organismos previsionales en concepto de las contribuciones suprimidas por el
artículo 1, correspondientes al mes de enero del corriente año, se considerarán
anticipos en los términos y con los efectos de los artículos 2 y 3 de la
presente ley.
ARTICULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las previsiones y
adecuaciones presupuestarias y financieras que demande el cumplimiento de la
presente ley.
ARTICULO 6.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación.
ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y
"Boletín Oficial" y archívese.