DECRETO-LEY 9354/79
NOTA: Ver Ley 10516
La Plata, 22 de junio de 1979
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-779/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1. 1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley 5827 -Orgánica del Poder Judicial- por el siguiente:
“Artículo 78 .- Corresponde a los Agentes Fiscales:
ARTICULO 2.- Suprímense en el Departamento Judicial de La Plata, cuatro (4) Fiscalías en lo Penal y dos (2) Fiscalías en lo Civil.
ARTICULO 3.- Créanse en el Departamento Judicial de La Plata, cinco (5) Fiscalías de Primera Instancia y una (1) Defensoría de Pobres y Ausentes.
ARTICULO 4.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 11 de la Ley 5827 - Orgánica del Poder Judicia1 - por el siguiente:
“Artículo 11.-
b) Se compondrá de: dos (2) Cámaras de Ape1ación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Ape1ación en lo Penal; veintisiete (27) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, ocho (8) Juzgados de Primera. Instancia en lo Penal; dos (2) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fisca1 de Cámaras, cinco (5) Agentes Fiscales, nueve (9) Defensores de Pobres y Ausentes, tres (3) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores; y un (1) Registro Público de Comercio”.
ARTICULO 5.- Suprímese la Representación del Ministerio Público para actuar ante los Tribunales del Trabajo creada por la Ley 8916, y que por Ley 9232 actúa ante los Tribunales del Trabajo con asiento en la ciudad de Morón.
ARTICULO 6.- Créase en el Departamento Judicial de Morón, una (1) Defensoría de Pobres y Ausentes.
ARTICULO 7.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 15 de la Ley 5827 - Orgánica del Poder Judicia1- por el siguiente:
“Artículo 15.-
b) Se compondrá de: una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Penal; doce (12) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Penal; dos (2) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, tres (3) Agentes Fiscales, cuatro (4) Defensores de Pobres y Ausentes, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Registro Público de Comercio.”
ARTICULO 8.- Suprímense los Tribunales del Trabajo con asiento en la ciudad de Lanús.
ARTICULO 9.- Créanse dos ( 2) Tribunales del Trabajo con asiento en la ciudad de Lomas de Zamora.
ARTICULO 10.- Sustitúyense los artículos 19 y 21 de la ley 5827 - Orgánica del Poder Judicial - por los siguientes:
“Articulo 19.- Los Tribunales del Trabajo tendrán su asiento:
“Articulo 21.- Los Tribunales de1 Trabajo ejercerán su jurisdicción con la siguiente competencia territorial:
ARTICULO 11.-En las causas que haya intervenido la Representación del Ministerio Público que se suprime por el artículo 5 de la presente, intervendrá el Ministerio Público que corresponda de conformidad a las disposiciones de la Ley 5827-Orgánica del Poder Judicial-.
ARTICULO 12.- Las causas radicadas ante los Tribunales del Trabajo con asiento en la ciudad de Lanús que se suprimen por el artículo 8 de la presente, continuarán su tramitación ante los Tribunales del Trabajo con asiento en la ciudad de Lomas de Zamora creados por el artículo 9 de esta ley.
ARTICULO 13.- Las causas radicadas ante los Tribunales del Trabajo con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, y que se originen en la competencia territorial atribuida por el artículo 21 de la Ley 5827 -Orgánica del Poder Judicial-, texto según Ley 9232, continuarán su tramitación ante dichos Tribunales hasta su total terminación.
ARTICULO 14.- .Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a efectuar las adecuaciones presupuestarias para cumplimentar la presente.
ARTICULO 15.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a los ocho (8) días de su publicación; con excepción de los artículos 8 y 9 que comenzarán a regir el día 1º de agosto de 1979.
ARTICULO 16. - Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.