DECRETO-LEY 8048/73

 

LA PLATA, 25 de ABRIL de 1973.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto número 7l7/71, y las Políticas Nacionales núme­ros 21, 22 y 29, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

             

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

L E Y

             

ARTÍCULO 1.- A partir de la inscripción para el ingreso a la docen­cia del año 1973/74 y hasta tanto entren en vigencia las modificaciones establecidas por la Ley 8006, serán títulos también habilitantes para las ramas y por los puntajes que a continuación se establecen:

a)      Para la enseñanza primaria y con un puntaje de 5 (cinco) puntos, los títulos de Maestro Normal, Profesor de Nivel Elemental, Profesor de la Enseñanza Primaria, Maestro Normal Superior con iniciación en la Enseñanza Diferen­ciada o Pre-escolar, y Maestro Normal Superior, otorga­dos por instituciones oficiales o no oficiales reconoci­das.

b)      Para la enseñanza pre-escolar y con un puntaje de 5 (cinco) puntos, los títulos de Maestro Especializado en Enseñanza Pre-escolar, Profesor Especializado en Enseñanza Pre-escolar, Profesor Especializado en Enseñanza Pre-es­colar o Profesor de Jardín de Infantes, otorgados por instituciones oficiales o no oficiales reconocidas, cuyos planes de estudio no sean inferiores a dos años de duración, poseyendo formación docente para dicha rama de la enseñanza y aunque no hayan exigido el título básico de Maestro Normal.            

 

ARTÍCULO 2.- Hasta tanto entren en vigencia las modificaciones establecidas por la Ley 8006, la conjunción del título de Maestro Normal y los títulos de Profesor de Nivel Elemental, Profesor para la Enseñanza Primaria, Maestro Normal Superior con iniciación en la Enseñanza Diferenciada o Pre-escolar, Maestro Normal Superior, Maestro Especializado en Enseñanza Pre-escolar, Profesor Especializado en Enseñanza Pre-escolar y Profesor de Jardín de Infantes, tendrá el valor numérico de 8 (ocho) puntos.

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el texto del artículo 5° de la Ley 8006 por  el siguiente:

 

“La modificación de los artículos 65 y 66 del Decreto-Ley número 19885/57, será aplicable a partir del 1° de Enero de 1975, a los efectos de la determinación del Puntaje para el personal docente titular y a partir de la fecha de inscripción para el Registro Oficial del año 1975 para los aspirantes a ingresar en la docencia”.

 

ARTÍCULO 4.- Suspéndese la vigencia del artículo 14 bis del Decreto-Ley 19885/57 incorporado por el artículo 1° de la Ley 8006 hasta tanto se dicte la pertinente reglamentación.

 

ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y  Boletín Oficial y archívese.