DECRETO – LEY 8874/77

 

LA PLATA, 16 de SETIEMBRE de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2700-3949/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 1, apartado 3.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Desaféctase del Vivero y Parque “Miguel Lillo”, de Necochea, dependiente de la Dirección Forestal del Ministerio de asuntos Agrarios, la fracción de tierra fiscal identificada catastralmente como: Circunscripción XII, Sección C, Fracción IV, Parcelas números 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, con la situación y dimensiones que surgen del plano con característica 76-120-51.

 

ARTÍCULO 2.- Dónanse al ESTADO NACIONAL ARGENTINO MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL – LOTERIA DE BENEFICENCIA NACIONAL Y CASINOS, con todo lo edificado y adherido al suelo, las parcelas números 9, 10, 11 y 12 de la fracción fiscal mencionada en el artículo anterior, con destino a la complementación de actividades que desarrolla la Dirección General de Casinos en el Casino de la Ciudad de Necochea, lindero a la fracción donada, no pudiendo alterarse su actual integración al paisaje parquizado de la zona.

 

ARTÍCULO 3.- Si se cambiare el destino impuesto por el artículo 2, o en el caso de que el Casino mencionado en el artículo anterior, por concesión, transferencia u otra circunstancia, dejara de depender o ser explotado por la citada Dirección General de Casinos, se operará la caducidad de la donación y la inmediata reversión del dominio a favor de la Provincia de Buenos Aires con todo lo plantado, edificado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas.

 

ARTÍCULO 4.- Establécese como condición de la donación del artículo 2, que la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, dependiente del Ministerio de Bienestar Social de la Nación, renuncie expresamente a favor de la Provincia de Buenos Aires, a los eventuales derechos que pudieran corresponderle por la construcción de dos (2) chalets tipo “Bungalow”, números 1 y 2, erigidos sobre las parcelas 5, 6, 7, 8, de la fracción de tierra fiscal aludida en el artículo 1 de esta Ley, y que done los bienes muebles existentes en los chalets, antes mencionados, que constan en el inventario agregado a las actas aprobadas por Decreto número 1157 de fecha 23 de mayo de 1977.

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo Provincial determinara el destino ulterior de las parcelas números 5, 6, 7 y 8, de la fracción mencionada en el artículo 1, con todo lo plantado y adherido al suelo, al Organismo Provincial que estime procedente a los fines de su acción gubernamental, con la condición de no alterarse la integración de dichas parcelas al paisaje parquizado de la zona.

 

ARTÍCULO 6.- Extiéndase por ante la Escribanía General de Gobierno la pertinente escritura de protocolización de las actuaciones administrativas.

 

ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.