DECRETO-LEY 7937/72
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7956.
Exención por el término de cinco años del pago del impuesto a las actividades lucrativas a empresas que se dediquen a la industrialización del pescado.
LA PLATA, 2 de OCTUBRE de 1972.
VISTO la autorización concedida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 717/971, artículo 1º, inciso 9), apartado 9.2., la Política Nacional Nº 54 y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Las empresas o explotaciones dedicadas a la captura, industrialización, transporte y comercialización mayorista y minorista de pescado, que operen en el ámbito de la Provincia, serán eximidas durante un término de cinco (5) años a contar de la fecha de promulgación de la presente Ley, del pago del impuesto a las actividades lucrativas por el volumen total de ventas de pescado congelado y enfriado. El mencionado término no modificará otros mayores otorgados por disposiciones anteriores, nacionales y provinciales.
ARTÍCULO 2.- Los comercios minoristas habilitados para expendio al público de productos alimenticios, podrán incorporar a sus ventas el rubro pescado fresco enfriado y/o congelado, procesado y envasado herméticamente en establecimientos con inspección sanitaria permanente. Dichos comercios minoristas gozarán en la parte proporcional de sus ventas, de la franquicia impositiva establecida en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3.- Invítase a las Municipalidades a dictar disposiciones que acuerden exenciones en el pago de tasas de derecho de inspección, seguridad e higiene en forma similar a las contenidas en los artículos 1º y 2º de esta Ley.
ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 7956) Para las empresas o explotaciones que se dediquen a la captura, industrialización, distribución y comercialización de recursos vivos del mar, la Provincia de Buenos Aires y/o el Banco de la Provincia de Buenos Aires podrán conceder directamente avales o líneas especiales de crédito.
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar becas para realizar estudios en las escuelas de patrones y motoristas, reconocidas por la Dirección de Instrucción Naval, dependiente del Comando en Jefe de la Armada, y para especializar a profesionales de ingeniería y economía en temas vinculados con la pesca.
ARTÍCULO 6.- (Texto según Ley 7956) El Poder Ejecutivo procurará aumentar el consumo de pescado mediante campañas publicitarias u otros medios; asimismo y con el objeto de incrementar la flota pesquera que opera en el territorio de la Provincia, podrá promover la construcción de embarcaciones destinadas a la captura de recursos vivos del mar.
ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Educación deberá implementar, en sus escuelas técnicas de pesca, planes intensivos de estudio dirigidos a perfeccionar las técnicas pesqueras y el tratamiento de pescado a bordo. Asimismo deberá propender a que en los cursos lectivos de la Enseñanza Primaria y Secundaria se incorporen temas alusivos tendientes a promover la utilización del pescado en la dieta familiar.
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo arbitrará los créditos presupuestarios emergentes para el cumplimiento en el vigente Ejercicio, de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la presente Ley. Asimismo en los siguientes ejercicios los gastos necesarios para la implementación de las medidas aludidas serán atendidos con los créditos que se establezcan por las Leyes de Presupuesto.
ARTÍCULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.