DECRETO- LEY 9890/82

 

LA PLATA, 9 de diciembre de 1982.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2624-57.207/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

L E Y

      

ARTICULO 1.-  Incorpórase al Decreto-Ley Número 19.885/57 -Estatuto del Magisterio- a continuación del nuevo Título incluído por la Ley 8817 y procediendo al Título VII, el siguiente nuevo Título:

 

TITULO

DISPOSICIONES PROPIAS PARA LA ENSEÑANZA AGRARIA

CAPITULO

 

“Artículo (nuevo).- Se establecen para la enseñanza agraria los escalafones       siguientes:

 

a)

 

I)                   Profesor.

II)                 Secretario.

III)              Regente de Cultura General.

IV)              Director.

V)                Inspector.

VI)              Asesor Docente.

 

b)                                          

 

I)                   Maestro de Sección de Enseñanza Práctica.

II)                 Jefe de Area de Enseñanza Práctica.

III)              Regente Técnico de Educación Agraria.

 

c)

 

I)                   Preceptor.

II)                 Preceptor de Residencia Estudiantil.

III)              Jefe de Preceptores.

 

d)

 

I)                   Ayudante de Laboratorio

II)                 Jefe de Laboratorio.

 

e)

 

I)                   Bibliotecario.

 

f)                                       

 

I)                   Pañolero.

 

El Regente Técnico de Educación Agraria tendrá acceso a los cargos inmediatos superiores del escalafón a) ingresando por el de Director, siempre que reúna las condiciones exigidas por este Estatuto para ejercer el cargo al que aspira ascender”.

 

ARTICULO 2.-  Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar el texto del Decreto-Ley 19.885/57; otorgando numeración correlativa a los Títulos, Capítulos y artículos incorporados por la Ley 8817 y por la presente en el orden de inserción por ellos dispuesto y remunerando los Títulos, Capítulos y artículos siguientes y las remisiones numéricas de articulado que fuere menester.

 

ARTICULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y  archívese.