DECRETO-LEY 9836/82
LA PLATA, 5 de JULIO
de 1982.
VISTO lo actuado en
el expediente número 2240-322/81 la autorización otorgada por Resolución número
713/82 del Señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional
número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la
Junta Militar,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1:
Sustitúyese
el artículo 43 de la Ley 5.708 -General de Expropiaciones- por el siguiente:
“Artículo 43: El expropiante
podrá desistir de la acción promovida, en tanto la expropiación no haya quedado
perfeccionada; si así lo hiciera, las costas serán a su cargo.
Entiendése que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la transferencia de dominio al expropiante, mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización. Hasta tanto ello no ocurra, podrá dejarse sin efecto cualquier expropiación”.
ARTICULO 2:
Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.