DECRETO-LEY 8723/77
Fijando nuevas retribuciones a
partir del 1º de Enero de 1977 al personal de
VISTO lo actuado en el
expediente nº 2.305-142/77 y la autorización otorgada mediante
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.-
Fíjanse, a partir del 1º de Enero de 1977, para el personal dependiente de
ARTÍCULO 2.- Fíjanse, a partir del 1º de Enero de 1977, los nuevos
valores del régimen de Asignaciones Familiares, a excepción de los conceptos:
“Asignación por matrimonio”, “Asignación por nacimiento” y “Asignación por
adopción”, los que regirán a partir del día 22 de Diciembre de 1976 inclusive y
que figuran en
ARTÍCULO 3.- Fíjase, a partir del 1º de Enero de 1977, la remuneración del Secretario Privado del Gobernador, en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) mensuales, mientras que para los restantes Secretarios Privados, la remuneración mensual será equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) de la asignación total mensual del funcionario a quien asista.
ARTÍCULO 4.- Establécese que, a partir del 1º de Enero de 1977 y en
forma provisoria, las remuneraciones de los cargos de Subasesor
de
ARTÍCULO 5.- Establécese que, para los cargos directivos y funciones
jerarquizadas comprendidas en el régimen de
ARTÍCULO 6.- Establécese que las remuneraciones fijadas para las funciones jerarquizadas de “Jefe de Departamento”, “Subjefe de Departamento” y “Jefe de División” deberán considerarse como totales cualquiera fuese la cantidad de horas de labor desarrolladas.
ARTÍCULO 7.- Fíjase, a partir del 1º de
Enero de 1977, la retribución mínima para el Maestro de Grado, Sección o
Especial de Enseñanza Primaria Común y categorías equivalentes en otras ramas
de la enseñanza, establecida por el artículo 2º de
ARTÍCULO 8.- Incrémentanse, a partir del 1º
de Enero de 1977, los importes de las Bonificaciones y Adicionales no
consignadas en las Planillas Anexas
ARTÍCULO 9.- Increméntase, a partir del 1º
de Enero de 1977, en un veinte por ciento (20%), las remuneraciones vigentes al
31 de Diciembre de 1976, del personal comprendido en
ARTÍCULO 10.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas, en una suma superior en un siete por ciento (7%) y en un cinco por ciento (5%) respectivamente, de la que corresponde al Comisario General de dicha Institución.
La remuneración del Jefe del Servicio Correccional será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Correccional se corresponderá con un noventa y siete por ciento (97%) de la asignada a dicho funcionario.
ARTÍCULO 11.- Facúltase a
ARTÍCULO 12.- Facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en las disposiciones de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 13.- Autorízase a las Direcciones de Administración u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.
ARTÍCULO 14.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación, rigiendo “ad-referéndum” del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 15.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.