DECRETO-LEY 9561/80
LA PLATA, 17 de JULIO de 1980.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-66/80 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- La reconstrucción y/o la reparación de los caminos de tierra integrantes de la red provincial que fueron dañados por las inundaciones producidas en la Provincia de Buenos Aires durante los meses de Abril y Mayo de 1980, podrá ser realizada por intermedio de las Municipalidades correspondientes a cada uno de los siguientes Partidos afectados: ADOLFO GONZÁLEZ CHAVES, AYACUCHO, AZUL, BALCARCE, BENITO JUAREZ, BOLÍVAR, CASTELLI, CORONEL DORREGO, CORONEL PRINGLES, CHASCOMÚS, DAIREAUX, DOLORES, GENERAL ALVEAR, GENERAL BELGRANO, GENERAL GUIDO, GENERAL LAMADRID, GENERAL LAVALLE, GENERAL MADARIAGA, GENERAL PAZ, LAPRIDA, LAS FLORES, LOBERÍA, LOBOS, MAIPÚ, MAR CHIQUITA, MONTE, NECOCHEA, OLAVARRÍA, PILA, RAUCH, ROQUE PEREZ, SALADILLO, SAN CAYETANO, TANDIL, TAPALQUÉ, TORDILLO, TRES ARROYOS, VEINTICINCO DE MAYO Y GUAMINÍ.
ARTÍCULO 2.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo a través de la Dirección de Vialidad, celebrará con las Municipalidades, a solicitud de éstas, los convenios necesarios, quedando autorizado para suscribirlos, el titular del organismo provincial precedentemente mencionado.
ARTÍCULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo o al funcionario en quien éste delegue la facultad que se le confiere a efectuar las adecuaciones presupuestarias y transferencias de fondos que fueren menester para el cumplimiento de la presente Ley, a cuyo efecto se tomarán los recursos necesarios del Presupuesto de la Dirección de Vialidad.
ARTÍCULO 4.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación y regirá hasta el 31 de Diciembre de 1980.
ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.