DECRETO-LEY 8835/77

 

LA PLATA, 25 de JULIO de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-185/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE EUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 33 y 34 de la Ley número 5827 -Orgánica del Poder Judicial-, por los siguientes:

 

“Artículo 33.- En las Cámaras de Apelación del Departamento Judicial La Plata, los fallos y resoluciones que competen a cada sala serán pronunciados por los dos miembros permanentes de ­la misma, debiendo ser integrada por el Presidente en los casos de disidencia y cuando se dé el supuesto del artículo siguiente”.

 

“Artículo 34. - La desintegración de una Sala por cualquier causa será cubierta por el Presidente de la Cámara. En tal caso, si se produ­jere disidencia que impida el pronunciamiento, la Sala se integrará además con otro Juez del Tribu­nal designado por sorteo”.

 

ARTÍCULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.