DECRETO-LEY 10004/83
NOTA: Ver Ley 10080 y 10540.
La Plata, 12 de agosto de 1983.-
Visto lo actuado en el expediente número 2403-15182/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
ASPECTO GENERAL DEL PLAN
ARTICULO 1.- APROBACION DEL PLAN: Apruébase el Plan Provincial
para Obras de Gas elaborado por la Dirección de la Energía de la Provincia de
Buenos Aires (D.E.B.A.), conforme a las facultades que le confieren el convenio
celebrado entre la Provincia de Buenos Aires y la Empresa Nacional Gas del
Estado, ratificado por Ley Provincial 9210 y Decreto del Poder Ejecutivo
Nacional 2681/79, y la Ley 9394. El mencionado Plan tiende a satisfacer el
abastecimiento de gas natural por redes en los Partidos que el mismo comprende.
ARTICULO 2.- CENTROS URBANOS COMPRENDIDOS: El Plan Provincial
para Obras de Gas comprende el tendido de gasoductos; la construcción, montaje
y puesta en marcha de las cámaras reductoras de presión y redes de distribución
con sus correspondientes obras complementarias, hasta el medidor domiciliario
inclusive, en las siguientes ciudades y localidades: Alejandro Korn, Alem, Arrecifes,
Bragado, .Brandsen Cabildo, Cacharí, Cañuelas, Capitán Sarmiento, Carmen de
Areco, Colonia Hinojo, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, General Arenales,
General Belgrano, General Cerri, General Las Heras, General Viamonte, Guernica,
Hinojo, Junín, Lincoln, Marcos Paz, Mercedes Miramar, Navarro, Nicanor
Otamendi, Nueve de Julio. Pergamino, Ranchos, Rojas, Roque Pérez, San Antonio
de Areco, San Andrés de Giles, Salto, San Vicente, Saladillo, Sierra Chica,
Suipacha, Tapalqué, Vedia y Veinticinco de Mayo.
ARTICULO 3.- CONTRATACION DE LAS OBRAS: Autorización de la
Energía de la Provincia de Buenos Aires de la totalidad de las obras y
provisiones comprendidas en el Plan , mediante Licitación Pública por el
sistema de pago diferido con un plazo de pago de doce (12) años incluyendo dos
(2) de gracia a partir de la recepción provisoria de las mismas. La
contratación, la ejecución de las obras, certificaciones, recepciones, como
todo otro aspecto vinculado con el desarrollo de los trabajos, se ajustará a
las disposiciones de la Ley 6021 (Ley de Obras Públicas de la Provincia de
Buenos Aires), normas complementarias y sus respectivas reglamentaciones.
ARTICULO 4.- EXPROPIACIONES: Declárase de utilidad pública y
sujetos a expropiación, los bienes inmuebles o muebles que fueren necesarios
para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
El Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección de la Energía, determinará en
cada caso los bienes que serán sometidos a expropiación. La actuación
administrativa y determinación de los valoras indemnizatorios estarán a cargo
del Tribunal de Tasaciones, conforme la Ley de la Materia.
La Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires conjuntamente con el Tribunal de Tasaciones podrán convenir con los damnificados, las indemnizaciones a que hubiere lugar, cuando se trate de perjuicios que se ocasionen por ocupación de inmuebles en forma transitoria con motivo de la ejecución de las obras del presente Plan.
ARTICULO 5.- SERVIDUMBRES: Autorízase a la Dirección de la
Energía de la Provincia de Buenos Aires a constituir las servidumbres de
gasoducto que fuere menester para el cumplimiento del presente Plan, observando
a este fin, las disposiciones reglamentarias y de seguridad vigentes en la
materia. Subsidiariamente, podrán aplicarse las regulaciones contenidas en la
Ley nº 8.398.
ARTICULO 6.- AUTORIZACION DE USO: Autorízase a la Dirección de la
Energía de la Provincia de Buenos Aires a utilizar, sin cargo, los bienes
inmuebles del dominio público provincial y municipal que fueren necesarios para
el cumplimiento de la presente ley, para lo cual observará las disposiciones
reglamentarias y de seguridad vigentes en la materia.
CAPÍTULO II
PAGO Y FINANCIACIONç
ARTICULO 7.- DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA Y PAGO OBLIGATORIO:
Decláranse de utilidad pública las obras comprendidas en este Plan e impónese
la obligación de pagar las mismas a todo propietario, sus sucesores universales
o particulares, de los inmuebles ubicados en áreas de las ciudades o
localidades enumeradas en el articulo 2°, comprendidas por las instalaciones de
distribución, luego de cumplidos los recaudos que se fijan en la presente.
Quedan excluidos de esta obligación los locales de cocheras y todo otro que
constituyendo unidades funcionales independientes, por aplicación de normas
reglamentarias vigentes, no puedan incorporar el servicio de gas natural.
También están alcanzados por esta obligación los usuarios que se incorporen al servicio, en la forma y modalidades que se determinan en el artículo siguiente.
ARTICULO 8.- OBLIGADOS AL PAGO: El costo total del presente Plan
será solventado de la siguiente forma:
a) Usuarios domésticos: Los usuarios domésticos comprendidos en el Plan,
abonarán una cuota de infraestructura durante toda su vigencia y que se
determinará en forma proporcional al metro cúbico (m3) de gas. La misma será
facturada en función de los consumos registrados y su importe no podrá superar
dos (2) veces el valor de gas facturado de conformidad con el cuadro tarifario
aplicable a servicios de jurisdicción provincial.
Esta cuota será percibida conjuntamente con el consumo de gas.
b) Propietarios no usuarios: Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados
por las instalaciones de distribución y no conectadas a los mismos, abonarán, a
partir de la techa de recepción provisoria de las obras, por cada inmueble una
cuota de infraestructura igual a la que se facturará conforme a lo establecido
en el apartado a), a un usuario con un consumo mínimo de treinta (30) metros
cúbicos (m3) de gas por bimestre.
Esta obligación comprenderá también a los propietarios de nuevos inmuebles que surjan como consecuencia de trámites de subdivisión en áreas alcanzadas por redes de distribución de gas natural construidos conforme al presente Plan y durante su vigencia.
c) Usuarios no domésticos conectados a la Red: Los usuarios no domésticos que
se conecten a las redes urbanas de distribución. serán sometidos a idéntico
tratamiento que los usuarios domésticos, con la sola excepción de estar a su
cargo el costo del medidor y los gastos de su instalación.
d) Usuarios en alta presión: Los usuarios no domésticos en alta presión y cuyas
características de consumo requieran instalaciones especiales, abonarán en
concepto de consumo de gas el monto que corresponda, conforme a la facturación
practicada de acuerdo con el cuadro tarifario vigente en servicios de
jurisdicción provincial. A dicho concepto se agregará, durante un período de
cuatro (4) años a partir de la conexión, un aporte a las obras que se
determinará individualmente considerando el ahorro de sustitución de
combustibles, del usuario en ese período, incluyéndose las instalaciones de
generación de energía eléctrica. A ese fin y previo a la celebración del
convenio respectivo, el futuro usuario deberá presentar ante la Dirección de la
Energía de la Provincia de Buenos Aires y con carácter de declaración jurada,
un detalle discriminatorio de tipos y cantidades de combustibles consumidos en
el período de cinco (5) años inmediatos anteriores a la presentación.
El pago de este aporte se verificará conjuntamente con la facturación por consumo de gas, quedando a cargo del usuario el costo del medidor y los gastos de su instalación.
e) Aporte de D.E.B.A.: La Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires realizará un aporte durante cuatro (4) años, determinado en base al ahorro producido por la conversión del sistema de combustión de la Central Eléctrica Regional de Necochea.
f) Otros recursos: La afectación de otros recursos excepcionales decidida
eventualmente por el Gobierno Provincial.
ARTICULO 9.- DETERMINACION CUOTA DE INFRAESTRUCTURA Y APORTE DEL
FONDO PROVINCIAL PARA OBRAS DE GAS: Autorízase a la Dirección de la Energía
de la Provincia de Buenos Aires a determinar trimestralmente el monto de la
cuota de infraestructura que abonarán los usuarios domésticos y demás obligados
comprendido a en el artículo 8°, en función de las obligaciones asumidas y del
flujo de fondos recaudados. Dicha cuota, en ningún caso, podrá superar el
limite establecido en el articulo 8 inciso a).
Para garantizar el referido límite, y de resultar necesario, se autoriza a la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires a afectar fondos provenientes de la recaudación del impuesto destinado al Fondo Provincial para Obras de Gas -Ley 8.474 y su modificatoria 9.266-.
CAPITULO III
ADHESIONES
MUNICIPALES
ARTICULO 10.- REGISTRO DE ADHESIONES MUNICIPALES: En cada uno de los partidos comprendidos en el Plan, la Municipalidad respectiva habilitará un Registro de Adhesiones para recibir las que formulen los propietarios de los inmuebles ubicados en las áreas a servir por las redes de distribución.
Previamente la Municipalidad respectiva, en base a la delimitación de la red de distribución que le suministre la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires, confeccionará un padrón que incluya e identifique a los posibles obligados comprendiendo a los bienes del dominio privado del Estado Nacional, Provincial y Municipal y que servirá de base para determinar el número porcentual de adhesiones recibidas con relación al total de empadronados.
ARTICULO 11.- RECAUDOS MINIMOS DEL PROCESO DE ADHESION: Mediante
Ordenanza especial la Municipalidad dispondrá la apertura del Registro de
Adhesiones, la publicidad y el procedimiento a observarse, teniendo
especialmente en cuenta los siguientes recaudos:
a) La publicidad, como mínimo, se deberá efectuar en un medio de prensa local y
en el "Boletín Oficial", mediante avisos que se publicarán durante
cinco (5) días hábiles.
b) Los avisos contendrán un detalle genérico de las obras a ejecutar, debiendo precisar la forma de pago por parte de los obligados e indicar la apertura de un Registro de Adhesiones, mencionando el mecanismo de su funcionamiento. Asimismo pondrán en conocimiento de la población la habilitación en dependencias del Palacio Municipal, de oficinas donde se brindará mayor información y se evacuarán consultas.
c) El Registro de Adhesiones deberá permanecer abierto por un plazo de quince (15) días hábiles en la sede de la Municipalidad respectiva.
d) Las adhesiones se recibirán en formularios que al efecto suministrará la
Municipalidad. Los mismos serán llenados, uno (1) por cada inmueble, en
duplicado, debiéndose identificar perfectamente al adherente y al inmueble por
el que se formula la adhesión, consignándose también el número de orden que
figura en el padrón y serán suscriptos por el adherente con expresa adhesión al
sistema del Plan y, consecuentemente, a las obligaciones previstas en los
artículos 7° y 8°.
ARTICULO 12.- ORDENANZAS DS ADHESION AL PLAN: Dentro del plazo de siete (7) días corridos contados a partir de la fecha de cierre del Registro y de haberse obtenido una adhesión no inferior al setenta (70) por ciento por parte de los propietarios incluidos en el padrón, la Municipalidad respectiva dictará una Ordenanza aprobando el procedimiento cumplido, adhiriendo al Plan Provincial de Obras de Gas y al pago obligatorio de las obras comprendidas en el mismo. Cumplido este recaudo, y en un plazo no mayor de quince (15) días, el Municipio instrumentará con la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires la adhesión resuelta mediante convenio celebrado al efecto.
ARTICULO 13.- FACULTAD DE EVALUACION DE RESULTADOS: Facúltase a
la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires para que, luego de
conocer los resultados que arrojen los Registros de Adhesión abiertos por las
Municipalidades en cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, evalúe y
proponga al Poder Ejecutivo la viabilidad del Plan y/o las modificaciones que
puedan introducirse al mismo.
CAPÍTULO IV
AMPLIACIONES DE REDES DE DISTRIBUCIÓN
ARTICULO 14.- REQUISITOS GENERALES: Todas las ampliaciones de las
redes de distribución en las localidades comprendidas en el presente Plan,
deberán cumplir los siguientes recaudos:
a) Las solicitudes de ampliación se canalizarán por la Municipalidad correspondiente quien, de apoyarla, elevará la misma y los elementos de juicio que permitan su evaluación, a consideración de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires.
b) La Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires estudiará las solicitudes presentadas en basa a pautas técnico económicas y decidirá la viabilidad de su ejecución brindando, en caso afirmativo, formal aprobación al proyecto de ampliación y autorizará su ejecución.
c) Aprobado el proyecto, el Municipio respectivo instrumentará con respecto a los titulares de inmuebles comprendidos en el área de ampliación, el procedimiento de consulta establecido en el Capítulo III de la presente ley, en sus artículos 10 a 12 inclusive.
ARTICULO 15.- FORMAS DS EJECUCION DE LAS AMPLIACIONES Y OBLIGACIONES:
La Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires al emitir el
acto a que alude el artículo 14 inciso b), se expedirá acerca de la ejecución
de las ampliaciones por alguno de los siguientes sistemas:
a) Contratación por la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires,
seleccionando al contratista mediante Licitación Pública. En este caso todos
los propietarios de inmuebles alcanzados por las obras de ampliación deberán
abonar, debidamente actualizado, el importe de las cuotas de infraestructura
establecidas en el artículo 8°, inciso b) y que hubieren correspondido a un
propietario originalmente comprendido en el Plan. A partir de la fecha de
concretarse la conexión domiciliaria, el usuario abonará la cuota de
infraestructura que establece el articulo 8° inciso a) en la forma allí
estipulada.
b) Contratación por el respectivo Municipio mediante el procedimiento de
Licitación Pública, con cargo a los propietarios de inmuebles alcanzados por la
ampliación. Las instalaciones que se construyan por este sistema, previo a su
libramiento al servicio, deberán transferirse sin cargo, al patrimonio de la
Provincia de Buenos Aires.
En este caso y a partir de la fecha de conexión domiciliaria, el usuario abonará una cuota de infraestructura equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de las que abonen los usuarios originarios conforme el articulo 8°, inciso a), en la forma allí estipulada.
ARTICULO 16.- RECAUDACION Y DEPOSITO CUOTAS DE INFRAESTRUCTURA:
La recaudación de las cuotas de infraestructura previstas en el artículo 8°
incisos a), b), c) y d), estará a cargo del prestador del servicio y/o
Municipio respectivo, quienes deberán depositar su importe en una cuenta
especial abierta a ese efecto por la Dirección de la Energía de la Provincia de
Buenos Airea, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires -Casa Matriz-, en un
plazo no mayor de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de
su efectiva percepción, remitiendo a la Dirección de la Energía de la Provincia
de Buenos Aires el correspondiente detalle de lo recaudado. La falta de
depósitos de las sumas recaudadas dentro de dicho plazo determinarán la
aplicación de un interés igual al que aplique el Banco de la Provincia de
Buenos Aires, en operaciones de descuento para créditos de inversión.
ARTICULO 17.- TITULO EJECUTIVO VIA DEL APREMIO: Las liquidaciones
que practique el prestador en concepto de saldos impagos por suministro de gas
o cuota de infraestructura constituirán suficiente título que habilitará la vía
ejecutiva en los términos del artículo 521 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires. En caso de que el prestador sea la
Municipalidad u otro organismo oficial cabrá el pertinente procedimiento
estatuído por la ley 9.122.
ARTICULO 18.- ACTUALIZACION DE DEUDAS: Facúltase a la Dirección
de la Energía de la Provincia de Buenos Aires a establecer procedimientos de
actualización de saldos impagos por suministro de gas o cuotas de
infraestructura, en la forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 19.- CLAUSULAS DE GARANTIA: Las concesiones y/o
autorizaciones para prestar el servicio público de distribución de gas natural
por redes que pudieren otorgarse, preverán especialmente las medidas tendientes
a garantizar la oportuna percepción, por parte de la Dirección de la Energía de
la Provincia de Buenos Aires, de las sumas correspondientes por las cuotas de
infraestructura y suministro de gas. Deberá preverse expresamente la
prohibición de efectuar conexiones a obligados según el presente Plan que
adeuden el pago de cuotas de infraestructura.
ARTICULO 20.- CERTIFICACION DE DEUDA - OBLIGACION DE LOS NOTARIOS: En
toda escritura pública relacionada con bienes inmuebles alcanzados por este
Plan, los escribanos intervinientes requerirán del Municipio en cuyo ámbito
territorial se encuentre ubicado el bien, las pertinentes certificaciones de
deuda por cuota de infraestructura y efectuarán las correspondientes retención
y cancelación de la deuda informada, con los ajustes e intereses que
procedieren.
En los actos de transmisión del dominio, también harán constar la circunstancia de estar comprendido el bien por el Plan Provincial para Obras de Gas y la obligación de pago que alcanza a su titular conforme al artículo 7° de la presente.
ARTICULO 21.- EXIMICION TRANSITORIA .DE IMPUESTO: Todos los
usuarios obligados al pago de la cuota de infraestructura por la presente ley y
durante su vigencia, estarán eximidos del pago del impuesto que grava el
consumo de gas establecido por la ley 8474 y su modificatoria 9266.
ARTICULO 22.- VIGENCIA DEL PLAN: La vigencia del presente Plan se
extiende por idéntico plazo al que se convenga con el contratista para la
financiación del costo de las obras.
ARTICULO 23.- DOMINIO DE LAS INSTALACIONES: Todas las obras e
instalaciones comprendidas en este Plan, pasarán a integrar el patrimonio de la
Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo previsto en el artículo
decimonoveno del Convenio celebrado entre la Empresa Nacional Gas del Estado y
la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 24.- SITUACION PARTICULAR: Los usuarios de la ciudad de
Bragado, actualmente servidos por la red de distribución de gas propano,
abonarán en concepto de contribución especial, una suma igual al cincuenta (50)
por ciento de la que corresponda por aplicación del artículo 8°, para los
restantes usuarios y obligados comprendidos en el Plan, la que no podrá exceder
la que resulte como diferencia entre la tarifa que aplique Gas del Estado para
un servicio similar de gas propano y la tarifa vigente en servicios de gas
natural por redes sujetos a la jurisdicción provincial.
Los usuarios alcanzados por las redes de gas propano quedan excluidos de las previsiones contenidas en los artículos 10, 11 y 12 de esta ley.
ARTICULO 25.- AUTORIDAD DE APLICACION: La Dirección de la Energía
de la Provincia de Buenos Aires, será autoridad de aplicación de la presente
ley en el marco de competencia que le atribuyen las leyes 7952, 9210 y 9394.
ARTICULO 26.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése .al Registro y
"Boletín Oficial" y archívese.