FUNDAMENTOS DE LA

LEY 9950

 

El artículo 181 de la Constitución de la Provincia establece que la administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los Partidos que formen la Provincia estará a cargo de una Municipalidad, compuesta de un Departamento Ejecutivo y un Departamento Deliberativo.

El mismo precepto constitucional dispone que el Intendente y los Concejales serán elegidos en el mismo acto en que se elijan los senadores y los diputados; el inciso 1 del artículo 182 de la Ley Suprema Provincial prescribe que el número de miembros del Departamento Deliberativo se fijará con relación a la población de cada Distrito.

En cumplimiento del mandato constitucional, la Ley Orgánica de las Municipalidades –artículo 2- establece la relación entre el número de habitantes de cada Distrito y el de Concejales que habrán de elegir. La legislación vigente en materia de clasificación de los Partidos de la Provincia a los fines electorales (artículo 284 del Decreto-Ley 6769/58) fue sancionada en el año 1972, debiendo en consecuencia adecuarse a los cambios poblacionales ocurridos, como asimismo incluirse en ella a los recientemente creados Partidos de la Costa, de Pinamar, de Villa Gesell y de Monte Hermoso a los efectos de que también elijan sus autoridades según lo orden el artículo 181 de la Constitución Bonaerense.