DECRETO 342/18

 

Decreto Número: DECTO-2018-342-GDEBA-GPBA

 

LA PLATA, 17 de abril de 2018.

 

Referencia: Expediente Nº 2400-3954/17

 

VISTO el expediente Nº 2400-3954/17 por el cual se propicia la reglamentación de la Ley N° 14.897, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada Ley tiene por objeto el establecimiento y regulación de las Cámaras de Seguridad en las unidades de transporte colectivo de pasajeros de jurisdicción provincial y municipal que presten servicios dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 13.927 y sus modificatorias, y en el artículo 12 del Título III de su Decreto-Reglamentario N° 532/09 y modificatorias;

 

Que a los fines de dotar de operatividad y materializar la ejecución de las tareas y acciones que contempla la Ley Nº 14.897, resulta necesario aprobar su reglamentación;

 

Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno y tomado vista el señor Fiscal de Estado;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°: Aprobar la Reglamentación de la Ley N° 14.897, que como Anexo Único (IF- 2018-04552864-GDEBASSLSLYT) forma parte del presente.

 

ARTÍCULO 2°: Designar como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.897 al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, a través de la Subsecretaría de Transporte –o la repartición que en el futuro la reemplace y al Ministerio de Seguridad, quienes ejercerán las funciones que se detallan a continuación:

 

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS:

- Supervisar y controlar el correcto funcionamiento del equipamiento a bordo de las unidades de transporte público, en los términos de la Ley N° 14.897.

Graduar la aplicación de sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto- Ley N° 16.378/57.

- Encomendar al Ente Regulador de la Verificación Técnica Vehicular respecto de los requisitos necesarios para certificar el cumplimiento de las prescripciones de la Ley N° 14.897.

 

MINISTERIO DE SEGURIDAD:

- Brindar asesoramiento en lo atinente a las características técnicas de las cámaras y dispositivos de captación de imágenes y/o cualquier medio técnico análogo que cumpla con el objeto de la citada Ley, precisando la cantidad de equipos, y la ubicación de los mismos en cada unidad de transporte.

- Disponer las particularidades técnicas atinentes a las condiciones de instalación de los equipos.

- Modificar los plazos fijados para la conservación de las grabaciones cuando las circunstancias lo ameriten.

- Confeccionar y mantener actualizado el Protocolo de Actuación, que se activará ante el requerimiento de la autoridad pública y/o judicial competente; y estipular el tratamiento forense de las imágenes preservadas.

A los efectos de tornar operativas las acciones que anteceden, los organismos deberán dictar las disposiciones complementarias o aclaratorias que sean necesarias, dentro del plazo de treinta (30) días corridos, a partir de la publicación del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 3°: El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura y Servicios Públicos, de Seguridad y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 4°: Registrar, notificar al señor Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, y al S.I.N.B.A. Cumplido, archivar.

 

Roberto Gigante                                                      Cristian Ritondo

Ministro de Infraestructura                                       Ministro de Seguridad

y Servicios Públicos                                                             

 

Federico Salvai                                                        María Eugenia Vidal

Ministro de Jefatura                                                  Gobernadora

de Gabinete de Ministros

                                                                      

ANEXO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1º. Definición de Cámara de Seguridad. Entiéndase por cámara de seguridad a todo tipo de cámaras y/o dispositivos de captación de imágenes y/o cualquier medio técnico análogo que permita el monitoreo, captura y grabaciones previstas en la Ley.

Características de las Cámaras de Seguridad. Las Cámaras de Seguridad deberán cumplir con las normas de calidad que garanticen un sistema funcional y operativo, teniendo como único fin que la información que se obtenga resulte fidedigna, evitando confusiones y ambigüedades. Asimismo, garantizarán la nitidez de las imágenes, permitiendo la identificación de rostros e individualización de personas, así como la fecha, hora y datos geo referenciales de los registros. Asimismo, deberán permitir retroceder y adelantar imágenes grabadas, y poseer un módulo de extracción.

La Autoridad de Aplicación podrá ampliar y/o modificar las características y requisitos establecidos según las necesidades del servicio.

Número de cámaras por cada unidad de transporte. Se instalarán la cantidad de cámaras que sean necesarias según las características de cada unidad de transporte, debiéndose garantizar la existencia de una cámara por puerta de la unidad. Se deberá asegurar la visión de todo el espacio interior.

Asimismo, se colocará un equipo en el interior, desde adelante enfocando hacia el frente, para captar la vía de circulación.

Condiciones de instalación. Las cámaras deberán encontrarse en un lugar visible, procurando la conservación de las mismas y su buen funcionamiento.

Las demás cualidades técnicas deberán ser especificadas por la Autoridad de Aplicación.

Tiempo de almacenamiento. Las grabaciones tendrán un sistema de almacenamiento local y deberán ser resguardadas por un plazo mínimo de treinta (30) días corridos contados a partir del momento de su captación. La Autoridad de Aplicación dispondrá las prescripciones inherentes al almacenamiento de los equipos, y a la preservación de la cadena de custodia.

Responsable de la custodia y almacenamiento de las imágenes. La empresa concesionaria del servicio público de transporte, será responsable de la custodia y almacenamiento de las imágenes captadas durante el período establecido para su conservación.

 

ARTÍCULO 2º. Dentro de los ciento ochenta (180) días contados desde la entrada en vigencia del presente, las empresas deberán culminar el proceso de readaptación de las unidades de transporte. A tal fin, el cumplimiento del cometido se llevará a cabo en dos etapas sucesivas, de noventa días cada una:

- En los primeros noventa (90) días las empresas deberán completar la readaptación de las unidades de transporte afectadas al servicio en horarios nocturnos.

- En los siguientes noventa (90) días las empresas deberán completar la readaptación de la totalidad de las unidades de transporte de la Provincia.

 

ARTÍCULO 3º. En todas las unidades de transporte deberá colocarse un cartel de veinte (20) centímetros por veinte (20) centímetros, tanto en el interior como en el exterior: el primero de ellos, será ubicado en un lugar visible de la unidad, mientras que el segundo deberá asentarse en el lateral derecho debajo de la primera ventanilla. La leyenda expresará en letra clara y legible lo siguiente:

“Esta unidad opera con un sistema de filmación. Ley N° 14.897”.

 

ARTÍCULO 4º. A los fines de facilitar el acceso a las imágenes, y ante el requerimiento de las autoridades judiciales y/o administrativas pertinentes, quienes custodien las grabaciones deberán ajustar su actuación a lo estipulado en el Protocolo de Actuación, que el Ministerio de Seguridad elaborará al efecto.

 

ARTÍCULO 5º. Sin Reglamentar

 

ARTÍCULO 6º. Las concesionarias del servicio de Verificación Técnica Vehicular certificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 14.897 y de la presente reglamentación, debiendo seguir las instrucciones que, a tales efectos, les serán comunicadas por el Ente Regulador de la Verificación Técnica Vehicular, de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 16 del Decreto 4103/95.

 

ARTÍCULO 7º. El Ministerio de Infraestructura y Servicios Púbicos - Subsecretaría de Transporte-, en su calidad de Autoridad de Aplicación, tendrá la facultad de graduar la aplicación de sanciones de acuerdo a la enumeración estipulada en el artículo 58 del Decreto- Ley N° 16.378/57 y sus modificatorias, atendiendo a las circunstancias de cada caso.

 

ARTÍCULO 8º. A los fines del cumplimiento de las disposiciones de la Ley, la Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los medios necesarios para garantizar un contacto contínuo con las empresas concesionarias del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en miras a perfeccionar el funcionamiento de la presente reglamentación, quedando facultada para coordinar mesas de trabajo cuando lo estime conveniente.

 

ARTÍCULO 9º. Sin Reglamentar