Provincia de Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
RESOLUCIÓN 198/18
La Plata. 4 de julio de 2018.
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769 (T.O. Decreto N° 1.868/04), su Decreto Reglamentario N° 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto, la Resolución OCEBA N° 0061/09, lo actuado en el expediente N° 2429-6335/2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Gerencia de Control de Concesiones, a través de su Área de Control de Calidad Comercial, ha realizado un análisis sobre las facturas que emiten las distribuidoras provinciales y municipales del servicio eléctrico, del cual surge la necesidad de definir criterios de aplicación respecto de los parámetros utilizados en las mismas, que permitan y faciliten una mejor comprensión por parte de los usuarios;
Que dicha Gerencia sostiene que la determinación de dichos parámetros, posibilitaría el ordenamiento y unificación de los sistemas de facturación, asumiendo las desigualdades que existen entre éstos, que van desde los más rigurosos hasta los más rudimentarios, dependiendo de las posibilidades de cada distribuidor;
Que, en particular, en esta oportunidad, la misma señala que cabe analizar la forma en que debe considerarse el parámetro “consumo”, en el caso de las categorías y subcategorías tarifarias correspondientes a Pequeñas Demandas T1 y T4, cuyo valor tarifario se encuentra expresado en forma monómica, es decir, precio de la energía y de la potencia en forma conjunta;
Que, en ambos casos, y considerando que los actuales cuadros tarifarios, aprobados mediante Resolución MIySP Nº. 419/17, incorporan cargos fijos y cargos variables ascendentes a medida que aumenta el consumo, la cuantificación del mismo se torna trascendente para diversos aspectos de la facturación, tales como (i) la elección del escalón del Cuadro Tarifario dentro de la categoría correspondiente, con su Cargo Fijo y Variable asociados; (ii) la determinación del carácter Estacional, para su encasillamiento en T1RE o en T1GE; (iii) la determinación de la existencia de ahorro en el consumo, por comparación entre el actual y el correspondiente al mismo período del año 2015, a efectos de la aplicación del cuadro tarifario correspondiente y (iv) el correcto prorrateo del Cargo Fijo, en caso de ser necesario;
Que asimismo manifiesta que el artículo 28 “Periodicidad de Facturación” del Subanexo A del Contrato de Concesión establece que la periodicidad en la facturación será bimestral para todas las categorías tarifarias con excepción de la T2, T3 y T5, cuya periodicidad será mensual;
Que dicha frecuencia se encuentra asociada a una igual regularidad en la toma de los estados (lecturas de consumo);
Que, a pesar de tal prescripción, en la práctica los distribuidores han tenido que diseñar circuitos para la toma de estados – dada la dimensión de sus mercados-, lo que ha ocasionado la discontinuidad entre las lecturas de las distintas rutas comerciales y la variación en la cantidad de días leídos, apartándose en muchos casos del bimestre “calendario”;
Que dichos apartamientos, necesariamente, han replicado en la elección de los escalones de consumo y en la determinación del eventual ahorro de energía consumida, circunstancia que obligó a este Organismo de Control a definir como parámetro temporal para la facturación, un bimestre estándar de 61 días o su equivalente mensual de 30,5 días;
Que, en dicho marco, se dictó la Resolución OCEBA Nº 0061/09, la que en su artículo medular resuelve “...Disponer que las Empresas Distribuidoras…, en los casos en que el período de medición supere los plazos establecidos por la normativa a los efectos de la facturación… y el consumo incremental correspondiente al lapso excedente fuera la causa de la aplicación del escalón tarifario siguiente, procedan a facturar la totalidad de los kWh consumidos en la escala inmediata inferior...”;
Que la actual normativa en materia tarifaria modificó la periodicidad de facturación, fijando una frecuencia mensual para toda categoría tarifaria;
Que, por consiguiente, la mencionada norma debería asumirse con relación a un mes estándar de 30,5 días;
Que, bajo esta directriz se hace indispensable, entonces completar la Resolución OCEBA Nº 0061/09 con el establecimiento de un criterio simétrico con relación a la aplicación de los distintos aspectos de la facturación, señalados precedentemente, cuando el período de lectura fuera inferior al bimestre o mes estandarizados;
Que, de acuerdo a lo expuesto, cuando la cantidad de días leídos sea inferior al bimestre estándar (o mes estándar), el consumo “real” deberá ser proyectado a la cantidad de días correspondiente a dicho parámetro, solamente a los efectos de determinar: (i) el escalón tarifario a aplicar al consumo “real” para su facturación; (ii) el eventual ahorro de consumos y la aplicación del correspondiente cuadro tarifario y (iii) si el suministro reviste características de estacionalidad para su encuadramiento en T1RE y T1GE;
Que, en consecuencia, la Gerencia de Control de Concesiones propicia la modificación de la Resolución OCEBA Nº 0061/09, contemplándose en sus alcances como parámetro único de consumo de referencia para los períodos de facturación mensual, sobre la medición bimestral, a los 30,5 días;
Que, llamada a intervenir, la Gerencia de Procesos Regulatorios, señala que el Artículo 28 “Periodicidad de Facturación” del Subanexo A del Contrato de Concesión establece facturaciones con una periodicidad bimestral para los clientes encuadrados en la Tarifas T1R, T1RE, T1GBC, T1GAC, T1GE, T1AP y T4, mientras que las de las tarifas T2, T3 y T5 se realizarán en forma mensual. Si LA CONCESIONARIA lo estima conveniente, podrá elevar a consideración del ORGANISMO DE CONTROL propuestas de modificación de la periodicidad de facturación, debidamente fundadas. Sin perjuicio de ello, LA CONCESIONARIA y el usuario podrán acordar períodos de facturación distintos a los aquí indicados;
Que, conforme a ello, los Concesionarios del servicio público de distribución de energía eléctrica han elevado a este Organismo de Control propuestas de modificación de la periodicidad de facturación, las que fueron debidamente consideradas dando lugar al dictado de los correspondientes actos administrativos, aprobándose la implementación de la facturación con periodicidad mensual;
Que, compartiendo el criterio de la precitada Gerencia y teniendo en cuenta que la medición de los consumos es bimestral y la facturación, en la actualidad, es mensual, deviene necesario definir un parámetro único temporal de referencia a los efectos de la facturación, aplicable tanto cuando el periodo de medición supere dicho parámetro como, así también, cuando resulte inferior;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 de la Ley 11769 y su Decreto Reglamentario N° 2.479/04;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES;
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Definir como parámetro único temporal de referencia a los efectos de la facturación, un bimestre estándar de 61 días o su equivalente mensual de 30,5 días.
ARTÍCULO 2°. Establecer que el parámetro definido en el artículo precedente será de aplicación a las facturas que se emitan a partir del 1° de agosto de 2018.
ARTÍCULO 3º. Determinar que, a los efectos de la aplicación de la Resolución OCEBA Nº 0061/09, las Distribuidoras con concesión provincial y municipal deberán aplicar el parámetro establecido en el artículo primero de la presente.
ARTÍCULO 4º. Instruir a las Distribuidoras con concesión provincial y municipal a que, cuando la cantidad de días leídos sea inferior al bimestre estándar (61 días) o mes estándar (30,5 días), el consumo “real” deberá ser proyectado a la cantidad de días correspondiente al parámetro definido en el Artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 5°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a las Distribuidoras con concesión provincial y con concesión municipal, a través de las Federaciones y Asociaciones de Cooperativas. Pasar a conocimiento de las Gerencias de Control de Concesiones y Mercados. Cumplido, archivar.
ACTA N° 940
Presidente Dr. Jorge Alberto Arce; Vicepresidente Sr. Walter Ricardo García; Director Lic. Martín Fabio Marinucci; Director Dr. Omar Arnaldo Duclós; Director Dr. José Antonio Recio
C.C. 7386