DECRETO 545/15

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 369/16 y 177/22

La Plata, 8 de julio de 2015.

VISTO el expediente N° 2300-185/15 mediante el cual se propicia establecer la política salarial para el personal que presta servicios bajo el régimen de la Ley N° 10430, Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96, y modificatorias y su Decreto Reglamentario N° 4161/96, incluido el personal sin estabilidad y para el personal jerarquizado superior, y

CONSIDERANDO:

Que la política salarial para el personal que presta servicios bajo el régimen de la Ley N° 10430, Texto Ordenado Decreto N° 1869/96 y su Decreto Reglamentario N° 4161/96, se formula en el marco de los acuerdos alcanzados en las negociaciones colectivas regidas por la Ley N° 13.453;

Que los lineamientos del primer tramo de dicha política salarial, con vigencia desde el día 1° de enero de 2015, han sido estipulados en el ámbito de la Mesa Técnica Salarial celebrada el día 6 de enero de 2015;

Que dando continuidad a las negociaciones colectivas iniciadas, el día 25 de febrero de 2015, se concertó la implementación de los siguientes tramos de la política salarial, con vigencia desde el 1° de marzo y 1° de agosto de 2015, plasmándose el acuerdo en el Acta Paritaria N° 18/2015;

Que de acuerdo a las consideraciones vertidas en el Acta Paritaria referida precedentemente corresponde modificar a partir del 1° de enero de 2015, el importe de la Bonificación de “Reintegro por Guardería” establecida por el artículo 1° del Decreto N° 3099/88, modificado por los Decretos N° 1.197/90 y N° 1167/11;

Que se han receptado las peticiones formuladas en las notas remitidas por la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), la Federación de Gremios Estatales y Particulares de la Provincia de Buenos Aires (FEGEPPBA) y el Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad (SOEME);

Que deviene necesario modificar los montos máximos de la retribución mensual para los contratos de locación de obras con personas físicas y de locación de servicios enmarcados estos últimos en los artículos 111 inciso c) y 115 de la Ley N° 10430 y modificatorias, que fueran determinados mediante el artículo 6° del Decreto N° 1/14 y el artículo 2° del Decreto N° 1473/14, respectivamente;

Que asimismo corresponde actualizar los sueldos básicos y gastos de representación del personal jerarquizado superior y del personal sin estabilidad comprendido en el artículo 107 de la Ley N° 10.430 y modificatorias;

Que se han expedido la Dirección Provincial de Personal, Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 26 de la Ley N° 14652 -de Presupuesto General correspondiente al Ejercicio 2015-, 23 de la Ley N° 10189 (Texto Ordenado por Decreto N° 4502/98) con sus modificatorias; y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA

ARTÍCULO 1°.- Establecer, que las disposiciones del presente Decreto serán aplicables al personal enmarcado en la Ley N° 10430, Texto Ordenado Decreto N° 1869/96 y modificatorias y su Decreto Reglamentario N° 4161/96, incluido el personal sin estabilidad y el personal jerarquizado superior.

ARTÍCULO 2°.- Fijar el valor del módulo a partir del 1° de enero de 2015 en pesos uno con mil quinientos trece cienmilésimas ($1,01513), a partir del 1° de marzo de 2015 en pesos uno con doce mil cuarenta cienmilésimas ($1,12040) y a partir del 1° de agosto de 2015 en pesos uno con veintiún mil doscientos cincuenta cienmilésimas ($ 1,21250).

ARTÍCULO 3°.- Establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del presente, los sueldos básicos mensuales por categoría y régimen horario conforme el Anexo 1 que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 4°.- Incrementar a partir del 1° de enero de 2015, 1° de marzo de 2015 y 1° de agosto de 2015, la bonificación remunerativa no bonificable por régimen horario establecida por el artículo 3° del Decreto N° 933/13, fijándola en los valores que se indican en el Anexo 2, que forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 5°.- Establecer la bonificación remunerativa no bonificable prevista en el artículo 4° del Decreto N° 933/13, a partir del 1° de enero de 2015 en pesos cuatrocientos setenta y ocho con veintinueve centavos ($478,29), a partir del 1° de marzo de 2015 en pesos seiscientos setenta y ocho con veintinueve centavos ($ 678,29) y a partir del 1° de agosto de 2015 en pesos ochocientos veintiocho con veintinueve centavos ($ 828,29).

ARTÍCULO 6°.- Incrementar a partir del 1° de enero de 2015 la bonificación remunerativa no bonificable proporcional por régimen horario establecida en el artículo 1° del Decreto N° 1473/14, fijándola en los valores que se indican en el Anexo 3, que forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 7°.- Modificar a partir del 1° de enero de 2015, la bonificación de “Reintegro por Guardería”, establecida por el artículo 1° del Decreto N° 3099/88 modificado por los Decretos N° 1197/90 y N° 1167/11, la que será equivalente a ochocientas (800) veces el valor del módulo que se fija para el cálculo de los sueldos del personal con estabilidad de la Ley N° 10430 (Texto Ordenado Decreto N° 1869/96).

ARTÍCULO 8°.- Fijar a partir del 1° de enero de 2015, el valor de la bonificación no remunerativa y no bonificable establecida en el artículo 3° del Decreto N° 1473/14 en pesos trescientos once con ochenta centavos ($ 311,80), para los agentes que se desempeñan efectivamente en el Agrupamiento Personal Servicio, con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, en Establecimientos Educativos bajo jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación.

ARTÍCULO 9°.- Establecer, a partir del 1° de marzo de 2015, el carácter remunerativo y no bonificable de la bonificación prevista en el artículo 8° del presente y fijar su importe en la suma de pesos trescientos ochenta y tres con noventa y nueve centavos ($383,99).

ARTÍCULO 10. Fijar la bonificación remunerativa no bonificable prevista en el artículo 5° del Decreto N° 933/13, en ochenta y tres por ciento (83%) del sueldo básico del agente a partir del 1° de marzo de 2015 y en ochenta y seis por ciento (86%) del sueldo básico a partir del 1° de agosto de 2015, para los agentes que se desempeñan en el Agrupamiento Servicio en Establecimientos Educativos bajo jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación.

ARTÍCULO 11. Fijar a partir del 1° de marzo de 2015 en once con sesenta por ciento (11,60%), cincuenta y ocho por ciento (58%) y ochenta por ciento (80%) y a partir del 1° de agosto de 2015 en doce con treinta por ciento (12,30%), sesenta y uno con sesenta por ciento (61,60%) y ochenta y cinco por ciento (85%), respectivamente, los porcentajes para calcular las bonificaciones remunerativas no bonificables, establecidos en once por ciento (11%), cincuenta y cinco por ciento (55%) y setenta y cinco con noventa por ciento (75,90%) por el artículo 11 del Decreto N° 1177/11, respectivamente, que percibe el personal que se desempeña en el Patronato de Liberados, en las Unidades de Desarrollo Infantil (UDIS) y en la Subsecretaría de Salud Mental y Atención a las Adicciones bajo jurisdicción del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 12. Otorgar a partir del 1° de marzo de 2015, la bonificación remunerativa no bonificable prevista en el artículo 11 del presente, equivalente a once con sesenta por ciento (11,60%) y doce con treinta por ciento (12,30%) a partir del 1° de agosto de 2015, calculada sobre el sueldo básico del agente, al personal que se desempeña efectivamente en establecimientos hospitalarios bajo jurisdicción del Ministerio de Salud y en el Ministerio de Desarrollo Social.

La bonificación estipulada por el presente no alcanza a los agentes que perciben las bonificaciones establecidas en los Decretos N° 3321/08, N° 3169/10 o en los artículos 14, 15 y 16 del Decreto N° 2.492/08.

Los agentes que dejen de prestar servicios en establecimientos hospitalarios bajo jurisdicción del Ministerio de Salud y en el Ministerio de Desarrollo Social, a consecuencia de traslados definitivos que incluyan el cargo de revista o por comisiones de servicios a otras jurisdicciones, dejarán de percibir la bonificación regulada por el presente.

ARTÍCULO 13. (Derogado por Decreto 177/2022) Fijar a partir del 1° de marzo de 2015 en once con sesenta por ciento (11,60%), cincuenta y ocho por ciento (58%) y ochenta por ciento (80%) y a partir del 1° de agosto de 2015 en doce con treinta por ciento (12,30%), sesenta y uno con sesenta por ciento (61,60%) y ochenta y cinco por ciento (85%), respectivamente, los porcentajes para calcular las bonificaciones remunerativas no bonificables, establecidos en un once por ciento (11%), cincuenta y cinco por ciento (55%) y setenta y cinco con noventa por ciento (75,90%), respectivamente, del sueldo básico de los agentes, otorgadas a partir del 1° de marzo de 2014 al personal de la Secretaría de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 14. Fijar a partir del 1° de marzo de 2015 en once con sesenta por ciento (11,60%), veinte por ciento (20%) y veinticinco (25%) y a partir del 1° de agosto de 2015 en doce con treinta por ciento (12,30%), veintitrés con sesenta por ciento (23,60%) y treinta (30%), respectivamente, los porcentajes para calcular las bonificaciones remunerativas no bonificables previstas en los artículos 14, 15 y 16 del Decreto N° 2492/08, establecidos en 11%, 17% y 20,90% por el artículo 12 del Decreto N° 1177/11, respectivamente, que percibe el personal que se desempeña en Institutos de Menores bajo la jurisdicción de la Secretaría de Niñez y Adolescencia.

ARTÍCULO 15. Fijar para los delegados del Registro de las Personas, la retribución establecida en el artículo 10 del Decreto N° 933/13 en pesos cinco mil cuatrocientos seis con sesenta y dos centavos ($ 5.406,62) a partir del 1° de marzo de 2015 y en pesos cinco mil ochocientos cincuenta con sesenta y ocho centavos ($ 5.850,68) a partir del 1° de agosto de 2015.

La retribución estipulada será liquidada de acuerdo a lo determinado en el artículo 12 del Decreto N° 2.888/05.

ARTÍCULO 16. Fijar para los delegados y subdelegados del Instituto de Obra Médico Asistencial, la retribución establecida en el artículo 11 del Decreto N° 933/13 en pesos seis mil seiscientos cincuenta y ocho con cuarenta centavos ($6.658,40) a partir del 1° de marzo de 2015 y en pesos siete mil doscientos cinco con veintisiete centavos ($ 7.205,27) a partir del 1° de agosto de 2015.

En ningún caso los importes citados, netos de descuentos correspondientes al Instituto de Previsión Social y al Instituto de Obra Médico Asistencial, podrán ser inferiores a pesos cinco mil cuatrocientos seis con sesenta y dos centavos ($ 5.406,62) y a pesos cinco mil ochocientos cincuenta con sesenta y ocho centavos ($ 5.850,68) respectivamente.

La retribución estipulada será liquidada de acuerdo a lo determinado en el artículo 1° del Decreto N° 3536/06.

ARTÍCULO 17. Establecer un salario de bolsillo mínimo de pesos siete mil ($ 7.000) a partir del 1° de marzo de 2015 y de pesos siete mil trescientos ($ 7.300) a partir del 1° de agosto de 2015.

A los efectos de garantizar el salario de bolsillo mínimo referido se establece una bonificación no remunerativa no bonificable por un importe tal, que garantice los importes detallados precedentemente.

A los fines de aplicar la presente disposición, se considera salario de bolsillo, la suma nominal de conceptos remunerativos y no remunerativos, cualquiera sea su fuente de financiamiento, con excepción de las Asignaciones Familiares, el Reintegro por Guardería y la bonificación por ubicación y/o dificultad de acceso en los términos del artículo 25 inciso c) de la Ley N° 10.430, descontados los aportes personales obligatorios al Instituto de Previsión Social y los personales obligatorios al Instituto de Obra Médico Asistencial.

ARTÍCULO 18. (Dejado sin efecto por Decreto 369/16) Establecer partir del 1° enero de 2015, 1° de marzo de 2015 y 1° de agosto de 2015, los montos máximos de la retribución mensual para los contratos de locación de obra con personas físicas y de locación de servicios enmarcados estos últimos en los artículos 111 inciso c) y 115 de la Ley N° 10430 y modificatorias, en los importes nominales que se indican en el Anexo 4 que forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 19. Fijar, los sueldos básicos y los gastos de representación para el personal jerarquizado superior y para el personal sin estabilidad comprendido en el artículo 107 de la Ley N° 10430 y modificatorias, que regirán a partir del 1° de enero de 2015, 1° de marzo de 2015 y 1° de agosto de 2015, conforme el detalle obrante en los Anexos 5 y 6, respectivamente, que forman parte integrante del presente.

ARTÍCULO 20. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, Trabajo y Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 21. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.

Silvina Batakis                                             Daniel Osvaldo Scioli

Ministra de Economía                          Gobernador

Oscar Antonio Cuartango                            Alberto Pérez

Ministro de Trabajo                                        Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros

Anexo 2

Bonificación Remunerativa no Bonificable por Régimen Horario

Régimen Horario

en Ley N° 10430         ENERO 2015             MARZO 2015            AGOSTO 2015

Bonificación                 Bonificación                 Bonificación

Remunerativa               Remunerativa               Remunerativa

no Bonificable no Bonificable no Bonificable

- en Pesos -                 - en Pesos -                 - en Pesos -

- 21 hs. semanales

de labor                       $ 542,00                     $ 598,00                     $ 1.088,00

- 25 hs. semanales

de labor                       $ 645,00                     $ 712,00                     $ 1.295,00

- 28 hs. semanales

de labor                       $ 722,00                     $ 797,00                     $ 1.450,00

- 30 hs. semanales

de labor                       $ 774,00                     $ 854,00                     $ 1.554,00

- 35 hs. semanales

de labor                       $ 903,00                     $ 996,00                     $ 1.813,00

- 36 hs. semanales

de labor                       $ 929,00                     $ 1.025,00                  $ 1.865,00

- 40 hs. semanales

de labor                       $ 1.032,00                  $ 1.139,00                  $ 2.072,00

- 48 hs. semanales

de labor                       $ 1.238,00                  $ 1.366,00                  $ 2.486,00

Anexo 3

Bonificación Remunerativa no Bonificable Proporcional por Régimen Horario

Desde el 1° de enero de 2015, inclusive.

Régimen Horario                                             Bonificación Remunerativa

en Ley N° 10430                                            no Bonificable

- en Pesos -

- 21 horas semanales de labor             $ 1.161,00

- 25 horas semanales de labor             $ 1.383,00

- 28 horas semanales de labor             $ 1.548,00

- 30 horas semanales de labor             $ 1.659,00

- 35 horas semanales de labor             $ 1.936,00

- 36 horas semanales de labor             $ 1.991,00

- 40 horas semanales de labor             $ 2.212,00

- 48 horas semanales de labor             $ 2.654,00

Anexo IV (Dejado sin efecto por Decreto 369/2016)

Personal Jerarquizado Superior- Desde el 1° de marzo de 2015

Personal Jerarquizado Superior- Desde el 1° de agosto de 2015