DECRETO 339

 

La Plata, 15 de abril de 2011.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2166-910/11, correspondiente a las actuaciones legislativas D-2796/10-11, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el referido expediente tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 30 de marzo del corriente año, a través del cual se establece que, los docentes y no docentes transferidos a la órbita de la Provincia por aplicación de la Ley N° 24.049, Decreto Reglamentario Nº 962/92, receptada por la Ley Nº 11.524, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación otorgados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Buenos Aires (lPS) como organismo otorgante;

 

Que el artículo 1° dispone que el personal docente y no docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación transferido a la Provincia de Buenos Aires, podrá acogerse a los beneficios de la jubilación otorgado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Buenos Aires (lPS) como organismo otorgante aún cuando no reuniere los años de servicios previsionales exigidos por el organismo;

 

Que asimismo el artículo 2° establece que, para ejercer dicho derecho, el personal comprendido en el artículo 1° deberá haber desempeñado sus funciones en el territorio provincial por un término mínimo de quince (15) años anteriores a la vigencia de la presente Ley y reunir los demás requisitos exigidos por el sistema previsional provincial;

 

Que por otra parte el artículo 4° inciso a), exige como requisitos para acceder a los beneficios consagrados por los artículos 1° y 2°, tener cincuenta y cinco (55) años de edad o más y haber desempeñado quince (15) años de servicios en la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que el inciso b) del mismo artículo concede, en las condiciones determinadas en los aludidos artículos 1° y 2°, los beneficios de jubilación por invalidez y pensión;

 

Que de la lectura integral del proyecto sancionado, se advierte que el artículo 2°, además del requisito de quince (15) años de servicio en la órbita provincial, requiere para otorgar los beneficios descriptos en el artículo 1°, que los beneficiarios cumplan con las demás disposiciones que prevé el Decreto-Ley N° 9650/80 (T.O. Decreto N° 600/94) y modificatorias, en tanto que en el inciso a) del artículo 4° los mismos son alterados;

 

Que el artículo 24 del Decreto-Ley Nº 9650/80 (T.O. Decreto N° 600/94) y modificatorias -el que debe ser aplicado, conforme se desprende del artículo 2° mencionado en el considerando anterior-, establece que deben ser cumplidos determinados años de servicio para acceder al beneficio de la jubilación, lo que colisiona con lo dispuesto en el artículo 1° in fine, en cuanto dispone que se otorgará el beneficio “aún cuando no reunieren los años de servicios previsionales exigidos por el organismo”;

 

Que la iniciativa establece una excepción al principio del rol de caja otorgante y no la modificación de las condiciones para acceder a la jubilación, al exceptuar al beneficiario del requisito de contar con mayor cantidad de años de aporte en la Provincia que en la Nación para poder acogerse a la jubilación provincial, tal como establece el artículo 67 de la legislación previsional provincial;

 

Que una interpretación contraria, implicaría crear un régimen de excepción para docentes y no docentes transferidos a la órbita de la Provincia de Buenos Aires, extremo no perseguido con la sanción de la norma según surge de sus fundamentos;

 

Que, por otra parte, lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4°, deviene innecesario, pues el tercer párrafo del artículo 67 del Decreto-Ley Nº 9650/80 (T.O. Decreto Nº 600/94) y modificatorias, sólo exige para acceder a los beneficios de la jubilación por invalidez y pensión estar afiliado en el Instituto de Previsión Social al momento de producirse la incapacidad o el deceso, sin contar con una edad determinada ni con un tiempo, mínimo de

aportes;

 

Que en tal sentido se han expedido el Ministerio de Economía y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que han tomado intervención el Ministerio de Jefatura de Gabinete y la Dirección General de Cultura y Educación;

 

Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto de la iniciativa citada precedentemente, máxime que la objeción planteada no altera la aplicabilidad ni va en detrimento de la unidad de la Ley.

 

Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2° de la Constitución de la provincia de Buenos Aires.

 

Por ello,

El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Observar en el artículo 1° del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 30 de marzo del corriente año al que hace referencia el Visto del presente, la expresión: “...aún cuando no reuniere los años de servicios previsionales exigidos por el organismo.”

 

ARTÍCULO 2°. Observar del artículo 4° “...en los casos que a continuación se mencionan que serán concedidos una vez producida la entrada en vigencia la presente: a) Para todos aquellos docentes y no docentes que al momento de promulgada la presente posean cincuenta y cinco (55) años de edad o más, y que además hayan desempeñados quince (15) años de servicios en la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. b) Los beneficios por jubilación por invalidez y pensión”

 

ARTÍCULO 3°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos precedentes.

 

ARTÍCULO 4°. Comunicar a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 5°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Alberto Pérez                          Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Jefatura de            Gobernador

Gabinete de Ministros