DECRETO 2601/55

 

LA PLATA, 7 de Marzo DE 1955.

 

Reglamenta la Ley 5797, de venta de inmuebles del dominio privado del Estado (Cir. de la repartición).

 

ARTÍCULO 1.- El plan anual de ventas a que se refiere el artículo 2º de la Ley 5797 se denominará "Plan de ventas de inmuebles del dominio privado del Estado (Ley 5797), año.." y comprenderá los bienes inmue­bles que corresponda vender en pública su­basta, en forma directa o en licitación pri­vada, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y concordan­tes de la Ley citada.

 

ARTÍCULO 2.- De conformidad con lo pres­cripta en los artículos 10 y 11 "in fine" de la Ley, el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión -Dirección General de Rentas­- someterá a la consideración del Poder Eje­cutivo las formas y condiciones de venta de los inmuebles incluidos en los planes anuales de venta que, una vez aprobadas, no podrán ser modificadas, salvo autoriza­ción expresa del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 3.- Servirán de base técnico legal para la individualización de los bienes a incluir en el plan anual de ventas las cons­tancias de ubicación, medidas lineales, superficies y linderos de los planos de men­sura aprobados por la Dirección de Geode­sia, nomenclaturados catastralmente por la Dirección General de Rentas e inscriptos en la Dirección General del Registro de la Propiedad.

 

ARTÍCULO 4.- En los fraccionamientos que se practiquen de conformidad con lo prescripto en el artículo 3º de la Ley 5797 se deter­minarán, cuando corresponda, las reservas fiscales exigidas por la Ley 3487 y su re­glamentación.

 

ARTÍCULO 5.- La Dirección General de Ren­tas deberá notificar en la forma prevista en el artículo 21 de la Ley 5797, a los ocupantes a justo título de los inmuebles del dominio privado del Estado incluidos en los planes anuales de venta, de las disposiciones de los artículos 11, 14, 16 y 17 de la Ley 5797, a efec­tos de que puedan acogerse a la opción para comprar en forma directa el inmue­ble por ellos ocupado, dentro del término de 60 días establecidos en el mencionado artículo 14 de la Ley.

 

ARTÍCULO 6.- La Dirección General de Ren­tas notificará, asimismo, en la forma indicada en el artículo anterior, a los ocupan­tes de hecho previstos en el artículo 18 de la Ley 5797 y cuando se establezca su exis­tencia, de las disposiciones contenidas en los artículos 11, 14, 16, 18 y 19 de la mencionada Ley a fin de que también puedan acogerse a la opción para comprar en forma directa el inmueble por ellos ocupado, dentro del término de 60 días establecido en el artículo 14 de la Ley y una vez cumplimentados los re­quisitos que indica el artículo 19 de la misma.

 

ARTÍCULO 7.- Los ocupantes a justo título y los ocupantes de hecho deberán acompañar, en la oportunidad en que opten por la com­pra directa, la siguiente documentación:

a) Comunicación formal dirigida a la Dirección General de Rentas, donde se ex­prese la voluntad del ocupante de optar por la compra directa del inmueble ocupado, en las condiciones establecidas en la Ley 5797 y en el presente Decreto;

b) Declaración jurada de las construc­ciones o mejoras que hubieren introducido en el inmueble, mediante la utilización del sistema previsto en la Ley de Catastro 5738 y su Decreto reglamentario;

c) Certificación municipal que acredite que las construcciones o mejoras existentes han sido realizadas con anterioridad al 15 de Setiembre de 1954, fecha de promulga­ción de la Ley 5797 y que dichas construc­ciones o mejoras reúnen características de vivienda;

d) Certificación policial que acredite que el ocupante ha constituido en el in­mueble ocupado su vivienda efectiva y per­manente.

 

ARTÍCULO 8.- En los casos en que los ocupan­tes notificados de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6° del presente Decreto no hicieren uso de la opción por la compra directa dentro del término estable­cido por el artículo 14 de la Ley 5797, se producirá la caducidad del derecho de ocupación, lo que deberá ser notificado en la forma prevista en el artículo 21 de la citada Ley.

 

ARTÍCULO 9.- La Dirección General de Ren­tas remitirá al Banco de la Provincia de Buenos Aires la documentación completa referente a los bienes inmuebles cuya venta haya sido autorizada por el Poder Ejecuti­vo y en cuya realización se disponga la intervención de la mencionada institución de crédito, de acuerdo con las prescripciones del artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 10.- Estarán a cargo del Banco de la Provincia de Buenos Aires las operaciones de realización de los bienes inmuebles incluidos en los planes de venta aprobados por el Poder Ejecutivo, comprendidos en las disposiciones de los artículos 10, 11, incisos b), c), d) y e) y 18 de la Ley 5797.

 

ARTÍCULO 11.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo:

a) Determinar el orden y oportunidad que estime más conveniente para la venta de los bienes inmuebles incluidos en el plan anual de ventas, a fin de asegurar el éxito de las operaciones;

b) Otorgar los créditos hipotecarios que autoriza el artículo 23 de la Ley 5797 por los montos, condiciones, plazos, tipos de interés y amortización que establezca;

c) Exigir de los compradores, en el acto de la firma del boleto de compraventa, el pa­go de las comisiones y seña que correspon­dan como así el impuesto que determine la Ley impositiva vigente para la instrumenta­ción del aludido boleto de compraventa;

d) Exigir de los compradores el pago del saldo de precio, dentro del plazo que esta­blezca dicha institución;

e) Entregar la posesión del inmueble después de haber percibido por parte del ad­quirente el monto establecido en el boleto respectivo para dicha posesión;

f) Otorgar las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles vendidos con su intervención, de acuerdo con las prescripcio­nes del artículo 25 de la Ley 5797.

 

ARTÍCULO 12.- En las operaciones de venta por medio del sistema de pública subasta, el Ban­co de la Provincia de Buenos Aires tendrá también a su cargo:

a) Realizar la publicidad, de conformi­dad con las disposiciones legales vigentes, en las que deberá especificarse:

1. Que la venta se efectuará de acuer­do con las disposiciones de la Ley 5797 y su Decreto reglamentario;

2. Lugar, día y hora del remate;

3. Ubicación, dimensiones y detalles tendientes a la individualización y descrip­ción del inmueble;

4. Base de la venta y condiciones de pago;

5. Que en los casos de lotes ocupados, los mismos quedarán libres de ocupantes dentro de los 90 días de la fecha de venta;

6. Demás antecedentes que con carác­ter general o individual establezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires para dichas operaciones y que resulten convenientes pa­ra la publicidad;

7. Forma, oportunidad y condiciones en que se otorgará la posesión y escritura traslativa de dominio;

b) Designar el o los martilleros entre los inscriptos en su registro, quienes percibirán una comisión del 1 % sobre el precio de ven­ta, a cargo del comprador. El Banco impar­tirá a dichos martilleros las instrucciones­ pertinentes para la realización de la subasta.

ARTÍCULO 13.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires informará a la Dirección General de Rentas de las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 14.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 22, segundo párrafo de la Ley 5797, se fija a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de retribución por su gestión de venta, el 2 % de las sumas que, con carácter definitivo, ingresen en la cuenta "Tesorería General o/Contador y Te­sorero", en concepto de precio de venta de los inmuebles enajenados por su intermedio, bajo el régimen de la Ley 5797, sin perjuicio de la deducción de los gastos efectuados a que se refiere el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 15.- La liquidación de gastos efec­tuados por el Banco de la Provincia de Bue­nos Aires a que se refiere la última parte del artículo 22 de la Ley, deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Hacienda, Eco­nomía y Previsión, los que en ningún caso podrán exceder del 7 % del valor básico de ­venta, salvo casos excepcionales que serán previamente autorizados por el Ministerio de ­Hacienda, Economía y Previsión, en cada oportunidad.

 

ARTÍCULO 16.- Las actuaciones administrativas tendientes al cumplimiento de la Ley 5797 y del presente Decreto, estarán a cargo de la Dirección Inmobiliaria, dependiente de la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 17.- El testimonio a que se refiere­ el artículo 26 de la Ley, será archivado en la Di­rección Inmobiliaria, a los efectos de la debida actualización y depuración de sus cons­tancias.

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, etc.