LEY 11158
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11494 y 14733.
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.-
Declárase de interés provincial lo concerniente a la investigación, prevención,
diagnóstico, tratamiento, recuperación, rehabilitación y educación sanitaria
del Cáncer y enfermedades afines, con el objeto de programar la lucha y
acciones en Oncología, en todo el territorio de
ARTÍCULO 2.-
Créase una Comisión Coordinadora de Lucha contra el Cáncer en
ARTÍCULO 3.-
El Ministerio de Salud, a través de
ARTÍCULO 4.- (DEROGADO por Ley 14733) Recréanse,
en jurisdicción del Ministerio de Salud, el Registro Provincial del Cáncer, el
que receptará las denuncias sobre enfermos de Cáncer y enfermedades afines en
la forma y modo que determine
ARTÍCULO 5.- (DEROGADO por Ley 14733) En cada Zona Sanitaria podrá funcionar un Centro de Referencia, dependiente de la comisión creada por el artículo 2° de la presente, cuya función será la de coordinar las actividades y recursos existentes en su área de influencia, y tener una Filial del Registro Provincial del Cáncer.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo podrá establecer un Régimen específico de Subsidios para el enfermo canceroso que cubra los gastos derivados de su enfermedad como son el traslado, hospedaje, diagnóstico y tratamiento y alimentación en caso de carencia de recursos económicos propios y de su núcleo familiar.
ARTÍCULO 7.- Los Subsidios que resulten de acuerdo a lo establecido por el artículo anterior, serán otorgados por el Ministerio de Salud, previo informe socio-económico correspondiente.
ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 11494) A los efectos de la aplicación de la presente Ley y para el otorgamiento de los subsidios previstos en la misma, créase un Fondo Especial denominado "Fondo Provincial de Lucha contra el Cáncer.
Dicho fondo se integrará:
a) Con las donaciones, legados, subsidios provenientes de particulares y/o Instituciones y Organismos Públicos y/o Privados, Nacionales y/o extranjeros, como del Estado Nacional (legalmente aceptada por autoridad competente).
b) Recursos provenientes de los sistemas de facturación y recupero de gastos por servicios profesionales hospitalarios, de conformidad con las normas de la materia y su reglamentación.
c) Los
aportes de los establecimientos privados o mixtos que determine
d) Recursos provenientes de las asignaciones presupuestarias.
e) Los
bienes muebles y/o inmuebles que se incorporen al dominio privado del Estado
Provincial, provenientes de sucesiones vacantes de causantes que hubieren
recibido tratamientos oncológicos y/o subsidios de conformidad al régimen de
ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 11494) Facúltase al Poder Ejecutivo a la creación de Centros de Alojamiento para enfermos ambulatorios y terminales, y de sus familiares. A tal fin, se podrán utilizar los bienes y recursos que integran el Fondo a que se hace referencia en el artículo anterior"
ARTÍCULO 10.-
(Texto según Ley 11494) El
Ministerio de Salud y Acción Social unificará en un Organismo las dependencias,
programas y acciones, etc. que hacen a la lucha contra el cáncer en
(*) A continuación del presente artículo se
concreta renumeración del articulado, en virtud de lo dispuesto en el artículo
2° de
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación.
ARTÍCULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a realizar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio Fiscal Vigente, las reestructuraciones y/o modificaciones de Créditos y Recursos que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 13.-
Los Municipios de
“Podrán adherir e incorporarse al régimen de la presente Ley, los establecimientos privados y/o mixtos, que reúnan las condiciones de complejidad exigidas, de conformidad con lo que establezca la reglamentación, la que podrá determinar los aportes de los mismos al Fondo del artículo 8°”. (*)
(*) Párrafo agregado por artículo 3° de
ARTÍCULO 14.- Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.