ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 8, 21, 31 y 44 de la ley 10.149 por los siguientes.
“Articulo 8.- La incomparecencia injustificada a la primera audiencia, hará pasible al responsable, ya se trate de persona física o de existencia ideal de una multa, que se aplicará de acuerdo a lo que establece el artículo 44, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.”
“Articulo21.- La autoridad de aplicación está facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas fehacientemente bajo apercibimiento de ser conducidas por la FUERZA PUBLICA.
No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa de acuerdo a lo que establece el artículo 44, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.”
“Articulo 31.- En el caso que la medida adoptada por el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, previo cumplimiento del sumario que corresponda.”
”Articulo 44.- Las transgresiones a las normas laborales establecidas en la
presente ley serán sancionadas con multas, cuyo mínimo será equivalente a un
sueldo correspondiente a la Categoría 4 del Personal Administrativo del Régimen
establecido por la ley 10.430 y cuyo máximo será dicho monto multiplicado por
la cantidad de personal en relación de dependencia.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.