LEY 11552

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12344.


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY


ARTICULO 1.- (Texto según Ley 12344) Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en los Barrios “Agustín Ramírez” y “Nuestra Señora de Luján”, en la localidad de José Mármol, partido de Almirante Brown denominados catastralmente como: Circunscripción I, Sección P, Parcela 61 b, Inscripto su dominio bajo el F° 289/47 a nombre de Beato De Guerrero Elena; Parcela 68 a inscripto su dominio en el Fº 308/71 a nombre de Martino, José Alfonso y Defelippe, Oscar Orlando; Parcela 67 b, inscripto su dominio bajo el N° 97.207, F° 2772 Vts. año 1910 Serie C, a nombre de Beato y Fink, Elena; los inmuebles ubicados en el Partido de Almirante Brown, identificados catastralmente como Circunscripción I, Sección P, Manzana 67 a, Parcela 67 e,  inscripto su dominio en la matrícula 27.550 a nombre de Tacsar S.R.L.; Parcela 67 g, inscripto su dominio en la matrícula N° 11.432 a nombre de Sideral S.R.L.; Parcela 67 h, inscripto su dominio en la matrícula nº 24.369 a nombre de Marino Alfredo y de Marino de Fernández, y de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad, a título oneroso, y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.

 

ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente ley será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas, un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona.

 

ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:


a) Delegar en la Municipalidad de Almirante Brown la realización de un censo integral de la población afectada, y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.


b) Gestionar ante el organismo que corresponda la subdivisión en parcelas de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y del Decreto-Ley 8.912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3.389/87).


c) Transferir, los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicados.

 

ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

 

ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10%) por ciento de los ingresos del núcleo familiar.

El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

 

ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.

 

ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes resultantes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:


a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.


b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier régimen.

 

ARTICULO 9 Serán obligaciones de los adjudicatarios:


a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.


b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de la adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.


c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta, por un lapso de diez (10) años.


d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación.

La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:

 

1.- La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.

2.- La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente ley o normas similares.

 

ARTICULO 10.- Autorízase al Organismo de Aplicación para que, previo a la adjudicación de los lotes, efectúe convenios con quien o quienes considere corresponder, a efectos de realizar las obras necesarias para producir el saneamiento de los mismos.

 

ARTICULO 11.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales:


a) Cuando lo solicite el adjudicatario.


b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley.

 

ARTICULO 12.- La escritura traslativa de dominio a favor de las adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

ARTICULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 14.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.