LEY 15204

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro Único de Trabajadoras y Trabajadores Estatales, así como de Estudiantes que hayan sido víctimas de asesinato y/o desaparición durante el período comprendido entre los años 1974 y 1983, con el objeto de mantener viva la memoria con un carácter reparatorio de los hechos ocurridos durante la última Dictadura Cívico Militar.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de cumplimentar lo establecido en el artículo 1°, todos los organismos provinciales así como los establecimientos del Sistema Educativo Provincial deberán, en un plazo no mayor a noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley, presentar a la Autoridad de Aplicación la lista de personas asesinadas y/o desaparecidas, registradas en sus diferentes archivos o que surjan de cualquier otra fuente principal o secundaria de información.

ARTÍCULO 3°.- El Registro Único de Trabajadoras y Trabajadores Estatales y de Estudiantes funcionará en el organismo que el Poder Ejecutivo determine como Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación deberá constatar la información recibida y notificar a los familiares directos de las personas asesinadas y/o desaparecidas, quienes podrán oponerse a que el nombre de su familiar sea exhibido.

ARTÍCULO 5°.- En todas las dependencias, instituciones estatales y establecimientos del Sistema Educativo Provincial deberá colocarse en la entrada del inmueble, a la vista de los visitantes y trabajadores del mismo, una o varias placas identificatorias en homenaje a los compañeros trabajadores que desempeñaban tareas en ese organismo y/o estudiantes que hayan sido asesinados y/o desaparecidos durante o como consecuencia de la última Dictadura Cívico Militar.

ARTÍCULO 6°.- Las placas identificatorias referidas más arriba, contendrán: foto, apellido, nombre, tarea desempeñada u ocupación, curso lectivo en caso de estudiantes y fecha de desaparición.

ARTÍCULO 7°.- Se invita a los municipios a adherir a la presente, implementando instancias similares.

ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la provisión y el diseño del modelo de placa informando del mismo a las autoridades de los organismos provinciales que deberán utilizarlo, adaptando cada placa a las posibilidades arquitectónicas del inmueble.

ARTÍCULO 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias que permitan dar cumplimiento al objeto de esta Ley.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.