Fundamentos de la

Ley 11597

 

HONORABLE LEGISLATURA:

            Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad, a efectos de remitir el tendiente a introducir modificaciones el Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires –Ley 3589 y modificatorias, T.O. por Decreto 1174/1986.

            La mencionada iniciativa propicia incorporar al citado cuerpo legal, un nuevo instituto en el Libro II –Sumario-, como “Título Noveno” y el que como acápite “Suspensión Del Juicio a Prueba”, tendrá como finalidad interrumpir el juicio a prueba en el extremo de la conclusión de la etapa sumarial y antes de iniciar el plenario, como mediante Ley nacional 24.316 fue insertado al Código Penal, no obstante ser sus disposiciones intrínsecamente de índole procesal, pero asegurando de tal modo una mayor uniformidad en la aplicación del Instituto de la “Probation”, en toda la República.

            De un minucioso análisis de las disposiciones que conforman el articulado de la Ley nacional citada, surge la posibilidad de una regulación más o menos puntual a cada una de ellas. No obstante ello, es preferible abstenerse de formular normas procesales con dicha finalidad, dejando que la interpretación pretoriana se encargue de proporcionar lineamientos tendientes a explicar, por ejemplo, carácter del auto fundado en razonabilidad del ofrecimiento de resarcimiento; modo de acreditar el pago de la multa; decomiso de bienes que deben abandonarse a favor del Estado; etc. Por otra parte, la costumbre del foro desde ya hace mucho tiempo tiene establecidas pautas a tales fines.

            Hay un aspecto que consideramos insoslayables: es el dar claras y definidas pautas vinculadas con la oportunidad en que puede gozarse de este beneficio. En el devenir cronológico que todo proceso importa, es necesario establecer un “dies a quo” y un “dies ad quem” que delimiten claramente la producción de los actos procesales que conforman estructuralmente una secuencia como la que aquí analizamos.

            Acerca del primero de estos hitos –dies a quo- entendemos que a estar con la legislación vigente, la suspensión del juicio a prueba opera como instituto a partir del momento inmediatamente anterior o previo a la iniciación del juicio –o plenario- propiamente dicho. Una vez firme el auto que pone fin al sumario y corre vista al Agente Fiscal, podrá solicitar el imputado y/o su defensor el beneficio. Entendemos que no es posible que se otorgue de oficio toda vez que el imputado debe tener plena facultad en tal sentido pues bien puede no interesarle al procesado se lo someta no sólo a las imposiciones emergentes del artículo 27 bis del Código Penal, sino que además se lo obligue patrimonialmente al resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un delito que no cometió; Razón por la cual su pretensión sería se dicte en su causa sentencia, a fin de que se declare la inocencia que él invoca y que, por otra parte lo ampara en función del principio, estado o presunción de inocencia –artículo 18 de la Constitución Nacional-.

            En otro orden es de hacer notar que el consentimiento del Ministerio Público Fiscal a fin de otorgar la “probation” peticionada, se da únicamente en el supuesto de excepción emergente del cuarto párrafo del artículo 76 bis del primer apartado, tal exigencia no aparece reglada de modo taxativo, razón por la cual no procede requerirla.

            Nótese que en el supuesto de excepción, la opinión del Ministerio Público Fiscal complementa a la del juez en tanto estima subjetivamente que podrá imponer pena de ejecución condicional, en aquellos delitos cuyo máximo supera el lapso objetivo del primer apartado.

            Como se puede advertirse, la normativa procedimental propuesta aparece inserta exactamente en la divisoria de la demarcación que el Código vigente hace para las dos etapas fundamentales del proceso: Libro II: Sumario; Libro III: Plenario. Así pues, firme el auto que clausura la etapa sumarial y confiere vista al Agente Fiscal, queda habilitada la posibilidad de pedir la suspensión del juicio a prueba.

            Debe ahora señalarse que a partir del apuntado hito –dies a quo-, cualquiera sea el momento posterior al mismo, es obviamente factible peticionar la suspensión del juicio a prueba, hasta que quede firme el llamamiento de autos para sentenciar, lo cual ocurrirá al serle notificada a la parte acusada esta resolución, dentro de los tres (3) días que regla el artículo 261 del rito penal de la Provinciadies ad quem-

            Desde otra óptica se ha considerado necesario acotar el “dies ad quem”. En primer lugar porque el proceso todo está estructurado en función de plazos o períodos preclusivos que establecen, determinan y delimitan las distintas articulaciones procesales, para los momentos que de acuerdo con los derechos, deberes y garantías tutelados, se consideran pertinentes y oportunos.

            En segundo lugar pues, a estar con la esencia jurídica de la institución propiamente dicha, conforme la regula la ley nacional, se ha juzgado del caso, poner un límite cronológico procesal extremo para el goce del beneficio que nos ocupa.

            Con relación al resarcimiento a la víctima del daño se ha optado por el criterio de hacer pronunciar a la misma o su representante legal. Así pues si no media objeción en el plazo establecido se entiende aceptado el ofrecimiento de reparación.

            Acerca de la razonabilidad sobre el punto, decide el juez, si esta decisión no se condice con el reclamo de la víctima –y el juicio se suspende- a ésta la queda la posibilidad de presentarse en busca del adecuado resarcimiento en sede civil. Es por esta razón que no se otorga el recurso de apelación para este particular supuesto. Procederá únicamente el de nulidad por defecto de forma.

            Cabe destacar asimismo que se destina para el contralor de las medidas que el juez impuso como condición para el otorgamiento del beneficio, al Patronato de Liberados, dada la afinidad y especificad de la Institución a tal fin.

            Finalmente, con relación al procedimiento oral la oportunidad de solicitud del beneficio no varía respecto del procedimiento escriturario, pero el límite máximo posterior debe estar dado por el momento mismo de alegar por parte de la defensa.

            Los casos que eventualmente regula el artículo 222 quáter del proyecto, estarán únicamente relacionados con el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Por tanto, es indispensable la opinión del Ministerio Público Fiscal, la que de ser negativa obliga al tribunal sin más a denegar el beneficio. Si en cambio, el fiscal esta de acuerdo pero no el tribunal, la suspensión del juicio a prueba no se concede la decisión por expresa disposición legal, es irrecurrible, lo que se justifica en razón de la instancia única que rige para estos casos, la celeridad que caracteriza a la oralidad y por fin, en consideración a que quien resuelve sobre el punto es justamente el tribunal de la máxima jerarquía de la vía ordinaria.

            Por lo expuesto es que se solicita la pronta sanción del proyecto que se acompaña.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad