LEY 12.696
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Art. 1° - Modifícase el inciso b) del artículo 11° de la Ley 12.207 (Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Inciso b) - Representantes a la Asamblea: se elegirán a razón de un titular y un suplente por cada trescientos (300) o fracción no menor de doscientos (200) afiliados, correspondiendo a lista ganadora las tres cuartas partes de la representación y el cuarto restante a la lista subsiguiente en cantidad de votos, tomando a cada Distrito como un solo Distrit, Electoral. Será condición para que la minoría acceda a la representación asamblearia, que haya obtenido un mínimo de veinticinco (25) por ciento del total de votos válidos emitidos en la elección correspondiente. Se dispondrá, por reglamentación del Directorio el procedimiento a seguir en caso de existencia de fracciones".
Art. 2° - Modifícase el artículo 12° de la Ley 12.207 (Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 12 - Son electores los médicos en ejercicio que tengan domicilio profesional en el Distrito e inscriptos en los respectivos padrones y los médicos jubilados con domicilio real en los mismos. Pueden ser electos, los médicos argentinos nativos o naturalizados en ejercicio, que tengan su domicilio real y profesional en el Distrito que representen y los jubilados con domicilio real en el mismo. Podrán integrar el Directorio hasta dos (2) médicos jubilados. Por reglamentación especial que dictará el Directorio la Caja adoptará previsiones para ser efectiva la limitación impuesta por el presente artículo".
Art. 3° - Modifícase los incisos d) y f) del artículo 35 de la Ley 12.207 (Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires) que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Inciso d) - Con el cinco (5 %) por ciento a cargo del afiliado, del total percibido en concepto de honorarios, pagos y/o cualquier retribución por servicios médicos, cualquiera sea el ámbito en que se realicen e independientemente de la modalidad de contratación del trabajo médico.
Quedan exceptuados de esta aportación las remuneraciones percibidas por los médicos en concepto de relación de dependencia en los centros asistenciales objeto de exención en el artículo 35 inciso a).
Inciso f) - Con el cinco (5 %) por ciento que aportarán los médicos sobre los honorarios aludidos en el inciso anterior.
Ningún juez o Tribunal, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, a ser efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar la cancelación de hipotecas y prendas y el levantamiento de embargo, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortes de extraña jurisdicción, sin antes haberse pagado los honorarios y aportes y contribuciones que correspondan por la presente ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del honorario, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida. Tampoco darán por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes haberse cumplido con las obligaciones expresadas".
Art. 4° - Modifícase el artículo 64 de la Ley 12.207 (Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 64 - En virtud de lo establecido en el artículo 2° de esta Ley, las prestaciones normadas por la misma serán complementadas en su caso. Ello según reglamentación que elaborará el Directorio con aprobación de la Asamblea. La ponderación se efectuará en función del registro de aportes correspondientes a cada afiliado según los aportes de los incisos c), d) e) y f) del artículo 35 de esta Ley, hasta la fecha de su acogimiento a la jubilación ordinaria, su incapacidad o fallecimiento, de acuerdo al resultado económico financiero de la Caja".
Art. 5°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.