LEY 11057

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 8º de la Ley 10.897, por el siguiente:


“Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, la mora en el pago será sancionada con una multa de una vez el impuesto respectivo debidamente actualizado.

La multa establecida se reducirá al veinte (20) por ciento si el pago en mora se realiza espontáneamente dentro de los ciento ochenta (180) días de operado el vencimiento”.


ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 10.897, por el siguiente:


“Artículo 9.- Los contribuyentes morosos por los gravámenes establecidos por los artículos 1, 2 y 4 de la ley 10.897, no podrán beneficiarse con el régimen de presentación espontánea dispuesta por el artículo 67 del Código Fiscal”.


ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.