ARTICULO 1.- Sustitúyese el segundo
párrafo del artículo 8º de la Ley 10.897, por el siguiente:
“Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, la mora
en el pago será sancionada con una multa de una vez el impuesto respectivo
debidamente actualizado.
La multa establecida se reducirá al veinte (20) por ciento si el pago en mora se realiza espontáneamente dentro de los ciento ochenta (180) días de operado el vencimiento”.
ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo
9º de la Ley 10.897, por el siguiente:
“Artículo 9.- Los contribuyentes morosos por los gravámenes establecidos por
los artículos 1, 2 y 4 de la ley 10.897, no podrán beneficiarse con el régimen
de presentación espontánea dispuesta por el artículo 67 del Código Fiscal”.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.