DEROGADA POR LEY 14050

 

LEY 12588

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

Art. 1º -Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 11.582, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Art. 9º - Es atribución de los municipios, a través de sus respectivos Concejos Deliberantes, fijar el horario en que funcionarán los establecimientos de esparcimiento tales como locales bailables, salas de juego y otros sitios públicos de similar finalidad y establecer las sanciones que se aplicarán en caso de infracción a las disposiciones dictadas”.

 

Art. 2º - Prohíbese la admisión de los menores de catorce (14) años a los establecimientos de esparcimiento tales como confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, pubs y otros en los que cualquiera sea su denominación, se realicen actividades similares.

 

Art. 3º - Los establecimientos o locales incluidos en el artículo 2º de la presente, deberán organizar su actividad de manera tal, que no se produzca concurrencia simultánea entre menores mayores de catorce (14) años y mayores de dieciocho (18) años de edad.

La concurrencia simultánea sólo se admitirá cuando no se vendan, expendan, suministren, exhiban o consuman bebidas alcohólicas.

 

Art. 4º - Es atribución de los municipios, a través de sus respectivos Concejos Deliberantes, fijar el horario en el cual funcionarán los establecimientos en los que se vendan, expendan o suministren bebidas con graduación alcohólica, a ser consumidas exclusivamente en el ámbito físico en que funcionan y establecer las sanciones que se aplicarán en caso de infracción a las disposiciones dictadas en uso de tal atribución.

Decláranse comprendidos en la categorización precedente a locales o establecimientos tales como restaurantes, cantinas, bares, cervecerías, confiterías, cafeterías, pubs, clubes y otros sitios públicos donde se desarrollen actividades similares.

 

Art. 5º - Serán Autoridad de Aplicación de la presente Ley aquellas nominadas en el Art. 6º de la Ley 11.748.

 

Art. 6º - Derógase toda normativa que se oponga a la presente.

 

Art. 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil.

 

FELIPE C. SOLA

Presidente H. Senado

 

Eduardo Horacio Griguoli

Secretario Legislativo H. Senado

 

FRANCISCO J. FERRO

Presidente H. C. Diputados

 

Juan Carlos López

Secretario Legislativo H. C. Diputados

 

DECRETO 13

 

La Plata, 3 de enero de 2001.

 

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

 

RUCKAUF

R. A. Othacehé

 

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO (12.588).

 

Gines Ruiz

Secretario Legal y

Técnico de la Gobernación