LEY 12.787

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 12.368 – texto según Ley 12.763- el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1°.- Los partidos de Bolívar, Daireaux, Hipólito Yrigoyen, General Villegas, Florentino Ameghino, General Pinto, Lincoln, Carlos Tejedor, Rivadavia, Junín, Leandro N. Alem, Trenque Lauquen, Pehuajó, Carlos Casares, Nueve de Julio, General Viamonte, Chacabuco, Alberti, Bragado, Chivilcoy, Saladillo, Veinticinco de Mayo, Roque Pérez, General Alvear, Tres Lomas, Pellegrini, Salliqueló, Chascomús y San Miguel del Monte se encuentran comprendidos en los beneficios promocionales de la presente Ley".

ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.