DECRETO 83/91

 

LA PLATA, 16 de DICIEMBRE de 1991.

 

VISTO el expediente n° 2707-3647/91, por intermedio del cual se tramita la aprobación del Proyecto de Reglamentación de la Ley 11089 que posibilita la elaboración en tambos de la Provincia de Buenos Aires de la “Masa Mozzarella”; y

 

CONSIDERANDO:

 

La necesidad de reglamentar la Ley nº ­11089 que posibilita la elaboración en tambos de la Provincia de Buenos Aires de la actividad agropecuaria “Masa para Mozzarella”, dentro de las normas legales que dicha Ley establece y           

 

Que a consecuencia de su aplicación, su actividad permita también la normalización impositiva;

 

Que la actividad “amasado” de “masas” esta sustentada en la masa llamada de tambo; y que ésta actividad al in­flujo de los cambios consumistas de la población viene creciendo día a día por lo que se hace necesario por la Ley y su reglamentación encua­drar lo que hasta la fecha se desenvolvía como una producción marginal;

 

Hacer posible el espíritu de la mencionada Ley en cuanto a que el queso mozzarella argentino sea de mejor calidad que en la situación precedente debido a que:

a)      Comprobado en las amasadoras, la capacidad filante de la mozzarella de masa obtenida en tambos tipo a prueba ­existentes en el País, es superior a la de cualquier otro origen, debido a la muy escasa o nula actividad microbiana, sobre las largas cadenas proteicas y/o azúcares, de leches recién ordeñadas e higiénicamente obtenidas. ­

b)      Como las mozzarellas para los típicos hornos de pizzerías de 360º C. recién pueden industrializarse, cuando las referidas masas han adquirido en su estacionamiento una acidez de PH 5,2 y que a su vez para ser finalmente utilizada necesita otra semana más de estacionamiento en cámara de 5º C. Lapsos en que siempre existe el peligro de que las que tienen orígenes en masas con una gran actividad microbiana, tomen los olores o sabores indeseables tan conocidos a pesar de la posterior limpieza de gérmenes debido al amasado con vapor, los cambios más notables se producen únicamente utilizando masas obtenidas en estas condiciones y de ordeñe reciente;

 

Que a fs.13 se expide en función de su competencia, la Contaduría General de la Provincia;

 

Que a fs. 22 y 23 obra dictamen de la Asesoría General de Gobierno y vista del señor Fiscal de Estado;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

CAPÍTULO I

Organismo de aplicación

 

ARTÍCULO 1º.- El Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio de las áreas respectivas de la Dirección Provincial de Ganadería, será el Organismo de Aplicación de las disposiciones de la Ley 11089. Podrá fiscalizar directamente a los productores o delegar esta tarea en las Municipalidades que a su juicio crea conveniente.­

­

ARTÍCULO 2°.- Esta tarea continúa siendo de carácter agropecuario den­tro de las normas legales que dicha Ley establece, reemplazándose el trabajo posterior al ordeñe, que normalmente, realizaba el ­tambero mediero con o sin ayuda del peón rural, consistente en enfriar, limpiar, y transportar la leche hasta los recibos en planta o al camión-­termo, por la tarea de cuajar, moldear y limpiar.

 

CAPÍTULO II

Fiscalización

 

ARTÍCULO 3°.- Las tareas de fiscalización, consistirán en:

a)      Constatación de la real existencia de las mejoras en el tambo que exige la Ley y que se detallan a poste­riori.

b)      Constatación de que el suero emergente se utilice en su totalidad en la crianza de animales domésticos.

c)      Constatación de que en los plazos a establecerse a ­posteriori, las explotaciones estén encuadradas en un sistema de erradicación de animales tuberculosos y/o brucelosos, constatando además su situación de libres de ambas epidemias vencidos los plazos.

d)      Control de calidad de las masas, con extracción de ­muestras para controles físico-químicos y bacteriológicos.

e)      Constatación de la inscripción en el Registro de productores verificando número de inscripción y descrip­ción del envase con sus correspondientes rótulos y código identificatorio.

f)        Control en tránsito de la mercadería, haciendo cumplir los requisitos de envase y certificado o guía de remisión de conformidad a lo establecido por la normativa vigente.

g)      Control de pago del arancel por el producto fiscalizado.

h)      Control de la existencia de los bienes muebles exigi­dos por la Ley 11089 y la presente reglamentación.

i)        Control de la higiene del ordeñe, de la máquina de ordeñe y de los implementos utilizados en la elaboración de la masa.

j)        Verificar que el personal actuante en el “tambo-fábrica”, posea libreta sanitaria al día, expedida por autoridad oficial.

k)      Control de la elaboración, de acuerdo a lo especificado en las normas legales vigentes.

l)        Verificar la materia prima a utilizar y en caso de dudas en cuanto a su calidad, podrá tomar muestras para ser analizadas por el Laboratorio de la Dirección Provincial de Ganadería o en el laboratorio que se autorice siguiéndose a tales efectos el procedimiento ­establecido en la Ley de Faltas Agrarias.

m)    De encontrar anomalías en el producto final, inter­vendrá interdictando o decomisando la mercadería, labrando el Acta de Comprobación respectivo y dando intervención a la Dirección Provincial de Ganadería ­del Ministerio de la Producción, quien resolverá de acuerdo a la Ley de Faltas Agrarias y las disposiciones de la presente Reglamentación.

n)      Colaborar con los organismos de control tributario ­en las tares de contralor de las obligaciones previsionales impositivas, etc.

o)      Control de acopiadores y/o compradores de masa.

 

CAPÍTULO III

 

Unidad Tambo-Fábrica de masa

 

ARTÍCULO 4°.-­ Deberá asegurarse que todo el sector de elaboración y almacenaje se encuentre completamente separado del sector tambo.

  1. Sala de ordeñe: a) que posea piso de cemento, techo y tres lados cubiertos por lo menos. Podrán aceptar­se luces de un metro, entre la parte superior de la pared y el techo. Las paredes interiores y apoyos estructurales deberán ser terminados con revoques lisos con pintura lavable de colores claros, debiendo tener zócalo lavable hasta 1,80 mts. de altura. El ­mismo puede ser de azulejos.

b) Máquina de ordeñe: de línea con número indistinto de bajadas.

c) Bretes: de caño galvanizado, sistema a la par, en tandem, espina de pescado, etc.

  1. Sala de elaboración: tamaño acorde con la producción del tambo. A la misma llegará el caño o línea de leche descargando en la tina; asegúrandose previamente el filtrado de la leche. Se debe tener en cuenta en­ la construcción de la sala, que haya espacio suficiente para la tina, mesa y estantes.

a)      Los pisos serán de material impermeable, sin grietas ni fisuras, ­con pendiente adecuada para facilitar el desagüe y limpieza.

b)      Las paredes interiores deberán es­tar azulejadas en todo su períme­tro y altura. Poseyendo ángulos sa­nitarios entre ellas con techo y piso.

c)      Los techos o cielorrasos tendrán la superficie interna continua, con el objeto de facilitar la limpieza.

  1. Sala de almacenamiento: Deberá cumplir los mismos requerimientos constructivos que la sala de elaboración, tamaño acorde con el número de vacas en ordeñe, suficiente para almacenar la producción de una semana de la masa elaborada.

Los estantes para almacenaje podrán ser de aluminio, ­acero inoxidable o madera.

Deberá poseer una heladera con capacidad de almacenaje para dos (2) semanas de producción. Es optativo si se desea construir en forma adjunta, una cámara enfriadora a 5° C. y/o congeladora -25º C. para mejor defensa del producto.

  1. Generalidades: a) Las puertas, ventanas y aberturas ­de las salas de elaboración y almacenamiento deberán contar con malla tipo mosquitero a fin de impedir la entrada de insectos.

b) El establecimiento deberá contar ­con provisión de agua potable, apta para uso industri­al a través de la red oficial de agua corriente o perforaciones adecuadas. En todos los casos deberá ase­gurarse la provisión de agua para la limpieza de todas las instalaciones e implementos.

c) Las aguas de limpieza de la sala de ordeñe y/o sala de elaboración y/o sector de almacenamiento, deberán ser convenientemente derivadas a cámaras, para su posterior tratamiento en pozos o lagunas internas.

d) Los vestuarios y sanitarios podrán ser comunes al tambo y a la fábrica, no estando comunicados directamente al sector elaboración.

 

Destino del suero emergente

 

ARTÍCULO 5°. a) El suero resultante de esta actividad agropecuaria, no se podrá derivar a depósitos contaminantes, arroyos o canales. Debe indefectiblemente estar planificado su  suministro a la crianza de animales en su totalidad.

b)      La autoridad de aplicación no autorizará las conexiones por caño a bebederos. Se autorizará la utilización de tanques, reci­pientes grandes o pequeños de acero inoxidable o plástico, sobre rastras o rodados, colocados en el exterior del tambo-fábrica de masa. Deberán ­ser higienizados diariamente.­

 

De las masas para mozzarella.

 

ARTÍCULO 6°. El Organismo de Aplicación, inspeccionará por sí o a través de los Municipios que por Convenio les corresponda, las siguientes condiciones de las masas almacenadas.

a)      Olor y gustos acidulados, tipo queso.

b)      Acidez no menor de ph 6,2 en la masa del día y no me­nores de ph 4,8 en la que tiene una semana o más, de­jando a buen criterio del inspector los casos intermedios, tomando en cuenta estos extremos y el resto de las condiciones organolépticas.

c)      Textura firme y elástica (no pastosa) y abundancia de ojos pequeños en las que tienen un día o más.

d)      En un recipiente en la que se ablanden pequeños tro­zos en agua caliente a 80° C. al picarlos con  la pun­ta de un estilete y levantar el material se deberá formar un hilo pequeño que no se corte inmediatamente.

e)      Absoluta higiene del producto a la sola revisación visual.

f)        Cualquier deficiencia contemplada en los puntos anteriores, dará lugar a la confección del Acta de infrac­ción pertinente y decomiso de la masa. En caso que las deficiencias sean graves, se procederá a la clausura del establecimiento.

g)      Si el inspector constatara a su juicio deficiencias, ­podrá obtener muestras para enviar al laboratorio, interdictando la mercadería, de conformidad al procedi­miento establecido en la Ley de Faltas Agrarias.

Cumpliendo el productor con los requisitos previstos en este apartado ­podrá comercializar libremente la mercadería al ser apta para ser industrializada.

 

CAPÍTULO IV

 

Del Registro de Productores, acopiadores y/o fábricas

 

ARTÍCULO 7º.- a) El Organismo de aplicación procederá a abrir un registro de productores, dándole un número que indefectible­mente deberá figurar en los envases.

b) Los recipientes utilizados para envasar y entregar ­mercadería serán de plástico u otro material aprobado por autoridad competente.

c) Estos envases guardarán directa relación con el kilaje que puedan soportar, de acuerdo a las normas establecidas en su fabricación, con el objeto de evitar roturas en su manipuleo y traslado.

d) Una vez inscripto el productor, si este dispone de ­las condiciones mínimas, el Organismo de Aplicación podrá autorizarlo a elaborar el producto. Quedando facultado también a otorgar un plazo no mayor de nueve meses para cumplimentar las exigencias de la presente, ­siempre que no afecten las normas mínimas de salubridad e higiene; en estos casos y durante el plazo acordado, la inscripción será provisoria.

e) Toda persona física o de existencia ideal que adquiera masa para sí o para terceros, deberá estar inscripta en el registro ­habilitado a tal fin.

 

Del Régimen de Habilitaciones

 

ARTÍCULO 8º.- Los propietarios de los establecimientos a inscribir en la Dirección Provincial de Ganadería, deberán presentar la presente documentación:

a)      Plano de obras del tambo-fábrica, en escala 1: 100, indicando aberturas, ramales principales de evacuación de aguas servidas y destino final de efluentes, ubi­cación de los equipos y maquinarias, comodidades sa­nitarias para el personal, ubicación y características constructivas de los corrales.

b)      Plano en escala 1:100 de cortes transversales del e­dificio, mostrando las características de los pisos, paredes, techos, altura libre de los ambientes.

Los planos de los puntos anteriores deben ser firmados por el profesional matriculado actuante y el propietario.

c)      Memoria detallada descriptiva edilicia del establecimiento.

d)      Memoria detallada descriptiva de la operatividad del establecimiento.

e)      Certificado de radicación otorgado por la autoridad­ Municipal competente.

f)        Registro de Inscripción del tambo.

g)      Nombre de las personas o sociedad que formulen el pe­dido, acompañando los datos correspondientes a identidad y domicilio real, copia o fotocopia del Contrato Social debidamente legalizado.

h)      Escritura de propiedad del establecimiento o contrato de alquiler legalizado.

i)        Libro de Actas de doscientos folios útiles para registro de inspecciones.

j)        Papel sellado del Banco Provincia, equivalente al monto de iniciación del trámite.

k)      Declaración jurada de la evolución del volumen de producción del último semestre o del último año a preferencia del interesado y de acuerdo a evolución.

 

Del pago de retribuciones y tasas

 

ARTÍCULO 9º.- El productor abonará un arancel en concepto de fiscalización, equivalente al 6 º/oo (seis por mil), tomando como índice el valor de 1 Kg. de grasa butirométrica, de acuerdo al valor oficial vigente por cada kilogramo de masa producido.

 

ARTÍCULO 10.- a) El productor abonara por única vez, la suma equivalente a 100 kg. de grasa butirosa valor oficial en concepto de inscripción, al finalizar el trámite de habilitación en la Dirección Provincial de Ganadería. De no efectivizar dicho pago, se le retirará ­el permiso de elaboración de masa para mozzarella.

b) Si por algún motivo la fábrica dejara de funcionar, deberá comunicar fehacientemente tal novedad al organismo de aplicación. Si no reanudase su actividad dentro de los 90 días, para hacerlo deberá solicitar nuevo permiso debiendo abonar nuevamente el valor estipulado en el punto precedente.

c) Si no comunicara el cese de actividades de elaboración de masa o cuando elabore sin permiso, será pasible a una multa de acuerdo a la Ley de Faltas Agra­rias.

 

ARTÍCULO 11.- El pago del arancel del Artículo 9° se hará bimestralmente (en cheque o en efectivo), donde el Organismo de Aplicación indique. Si existiera un Convenio con Municipalidades y en caso de­ ser ésta la actuante, corresponderá que el importe recibido sea girado por la Municipalidad a la Dirección de Fiscalización y Registro, previo descuento del porcentaje que por convenio le corresponda.

 

ARTÍCULO 12.- El pago del arancel, se hará en base a lo declarado por el productor, al solicitar el certificado de remisión de la mercadería o guía, independientemente, los inspectores fiscalizarán si hay correlación entre lo producido en el tambo y la masa elaborada, con el objeto de evitar evasión.

 

ARTÍCULO 13.- El no pago del arancel, hará plausible al productor a la multa que el Organismo Legal le aplique. Asimismo podrá dar lugar a la clausura del establecimiento.

 

ARTÍCULO 14.- Cuando algún productor, envíe muestras de leche, de masa o de agua para hacer analizadas por el Laboratorio para realizar controles físico-químicos y/o bacteriológicos con fines de asesoramiento, deberá abonar un canon, de acuerdo a los valores existentes en dicho momento.

 

CAPÍTULO V

 

Sanidad del rodeo.

 

ARTÍCULO 15.- El rodeo de vacas deberá tener reacción negativa de tuberculosis y brucelosis en un plazo no mayor de un año a partir de la inscripción y cumplir con todas las vacunaciones oficiales del SELSA.

 

CAPÍTULO VI

 

Elementos muebles requeridos e higiene de los mismos.

 

ARTÍCULO 16.-

  1. De la sala de elaboración.

a)      Quemador de gas industrial con conexión fija por caño al supergas instalado ad-hoc, pared externa de la sala.

b)      Mesa de trabajo de acero inoxidable o de madera revestida de una plancha de acero inoxidable.

c)      Tacho de acero inoxidable o cobre estañado, con o sin ca­misa, para mejor aprovechamiento del calor del quemador.

d)      Termómetro de máxima.

e)      Tela (tipo suiza) para extracción de la masa.

f)        Moldes de plástico o acero inoxidable, de fácil lavado.

g)      Estanterías de madera, para colocar la masa en moldes en las primeras 24 horas de elaboración, para completar de ­suerado.

h)      En el caso de que el productor opte por una caldera como fuente de calor, deberá cumplir con los requisitos de la Ley 7229 (Radicación de Industrias), exclusivamente en el Capítulo “Cal­deras”.

  1. De la sala de almacenamiento.

a)      Estanterías de madera, con capacidad suficiente para almacenar la producción de una (1) semana.

b)      Balanza.

c)      La heladera o cámara frigorífica deberá poseer estanterías, con capacidad suficiente para depositar la producción de diez (10) días.

  1. Higiene

El Inspector actuante, verificará que se cumplan las normas completas de higiene a saber:

a)      Verificará la higiene de la línea de leche, ob­servando el interior de pezoneras y entrada y salida de la línea de leche, pudiendo desarmar parte de ella en cumplimiento de su tarea.

b)      Inspeccionará en su totalidad, los elementos móviles y maquinarias utilizados, así como la limpieza general del Establecimiento en todos sus sectores.

c)      Verificará el buen mantenimiento de las instalaciones y de los elementos utilizados.

d)      En casos de anomalías, se aplicarán sanciones de acuerdo al Código Alimentario Argentino y Ley de Faltas Agrarias.

 

CAPÍTULO VII

 

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 17.- A los fines de mejor aplicación de la presente reglamentación, el Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires, podrá celebrar Convenios con Organismos y/o entidades ofi­ciales y privadas.

 

ARTÍCULO 18.- En caso necesario, el Ministerio de la Producción podrá coordinar con otros entes provinciales y con autoridades competentes de la Nación y otras Provincias, las acciones inherentes para mejor cumplimiento de la Ley.

 

ARTÍCULO 19.- Los Inspectores actuantes en cumplimiento de la presente podrán solicitar auxilio a las fuerzas públicas, quienes deberán ayudarlos en su cometido.

 

ARTÍCULO 20.- Facúltase al Ministerio de la Producción a través de la Dirección Provincial de Ganadería, a dictar las demás normas complementarias que fueran necesarias para la aplicación de la presente.

 

ARTÍCULO 21.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción.

 

ARTÍCULO 22.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comu­níquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al­ Ministerio de la Producción a sus efectos.