LEY 12006 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 12317, 12401,13324, 13563 y 13980. 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE  

LEY

ARTICULO 1.- (Texto según Ley 13980) Créase el Beneficio denominado “Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas”, con carácter mensual y vitalicia, para soldados ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S), y en el crucero ARA “General Belgrano” y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.

Gozarán de igual beneficio los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en las demás condiciones establecidas en el párrafo anterior, en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de haber de retiro alguno en virtud de las leyes que los rijan.

También será beneficiario el personal en situación de retiro o baja, siempre que no se encuentren procesados o hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas, circunstancia que de ocurrir con posterioridad a la sanción de la presente, hará caducar el beneficio.

ARTICULO 2.- (texto según Ley 13324) Para la obtención del beneficio establecido por la presente Ley deberán acreditarse los siguientes requisitos:

a)      Tener domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de abril de 1982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley Provincial 10.428.

b)      Tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente Ley.

c)      Para los ex soldados conscriptos combatientes de la Guerra del Atlántico Sur, acreditar tal condición, según lo prescripto por los artículos 1° y 2° del Decreto Nacional 509/88 reglamentario de la Ley 23.109.

d)      Para los civiles, haber cumplido funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, mediante la certificación expedida por el Ministerio de Defensa.

e)      Para los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, acreditar mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa, los requerimientos establecidos en el artículo 1°.

ARTICULO 3.- (Texto según Ley13980) Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes, civiles, oficiales o suboficiales en situación de retiro o baja de las Fuerzas Armadas o de Seguridad fallecidos, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales:

a)      Padre o madre del causante.

b)      Cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.

c)      Hijos hasta los veintiún (21) años.

No gozarán del beneficio estatuido en este artículo los ex oficiales y suboficiales que hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la Guerra de Malvinas.

 ARTICULO 4.- En caso de concurrencia de los beneficiarios del artículo anterior, la distribución del haber pensionario se realizará con arreglo a las siguientes disposiciones:

a)      Si concurren los padres del causante y cónyuge o conviviente supérstite, el monto del haber se repartirá en partes iguales.

b)      En caso de concurrencia de padres del causante e hijo menores de veintiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá a dichos ascendientes y la otra mitad, por partes iguales, a los hijos menores.

c)      Si concurren el cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de veintiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá al cónyuge o conviviente y la otra mitad, por partes iguales, a los hijos menores.

d)      Si hubiere concurrencia de padres, cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de veintiún (21) años de edad, corresponderá un tercio del haber pensionario al padre y/o madre del causante, un tercio al cónyuge o conviviente y el otro tercio, por partes iguales, a los hijos menores.

En caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de éstos falleciere o perdiere el derecho de pensión, su parte accederá a la de los otros beneficiarios.

La pensión en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión. 

ARTICULO 5.- (Texto según Ley 13563)(Ver art. 3º de la Ley 13563 ref: vigencia) El monto del beneficio creado por esta Ley será equivalente a tres (3) Sueldos Básicos de la Categoría Ingresantes del Agrupamiento Administrativo - Clase 4 -, o la que en el futuro la reemplace, de la escala salarial de la Ley 10.430 (T.O. Decreto 1.869/96) y sus modificatorias, con Régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos casos en que el beneficiario sea alguna de las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley.

Los derechohabientes de los titulares de la Pensión Social Islas Malvinas mencionados en el artículo 3º de la presente Ley, tendrán derecho a percibir el cien (100) por ciento del beneficio del causante.

ARTICULO 5 bis.- (Incorporado por Ley 12317) (Texto según Ley 13324) Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta un cincuenta (50) por ciento, el monto del beneficio establecido en el artículo 5° a todo aquel beneficiario que acredite una incapacidad psicofísica que determine una disminución de su capacidad laboral, de acuerdo a los requisitos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 5 ter.- (Incorporado por Ley 13563) (Ver art. 3º de la Ley 13563 ref: vigencia) Se fija con carácter permanente una bonificación extraordinaria para los beneficiarios de las pensiones, la que se abonará en dos (2) cuotas semestrales, cada una de ellas calculada sobre la base del cincuenta (50) por ciento de la mayor remuneración devengada dentro de los semestres que culminen en los meses de junio y diciembre de cada año.”

ARTICULO 6.- La pensión será otorgada por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, dicho beneficio comenzará a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo, siendo el mismo retroactivo a la fecha de presentación de la solicitud hasta un máximo de dos (2) años.

ARTICULO 7.- Cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera cualquier impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, el cual actuará en su nombre y representación.

ARTICULO 8.- El pago de la pensión caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)      Fallecimiento del titular, que lo sea por los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente, a partir del mes inmediatamente posterior al del deceso.

b)      Renuncia del titular, que lo sea por los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente, a partir del último pago efectuado.

c)      Por los requisitos y disposiciones de los artículos 3° y 4° de la presente, a partir del mes siguiente en el que el cónyuge o conviviente supérstite contrajeran nuevas nupcias.

d)      Cuando la pensión es percibida por intermedio de un apoderado y no se presentare semestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante.

ARTICULO 9.- Los beneficiarios de esta Ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el “Instituto Médico Asistencial” (IOMA) a todos los pensionados del Instituto de Previsión Social, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismo descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho Instituto sobre los haberes que perciben.

ARTICULO 10.- Las pensiones otorgadas serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico. 

ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13980) El beneficio creado por intermedio de la presente Ley se denominará “Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico Islas Malvinas”, debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos y credenciales.

ARTICULO 12.- El órgano de aplicación de la presente Ley será el que establezca el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 13.- (Texto según Ley 13324) El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal sin limitación alguna, a excepción de beneficios equivalentes al de esta Ley, que le hubiere sido otorgado a cualesquiera de las personas enunciadas en el artículo 1°, por alguna otra Provincia de la República o por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 14.- (DEROGADO POR LEY 12401) Las bonificaciones salariales otorgadas por el Estado Provincial o las municipalidades, en virtud de la calidad de ex combatiente o civil cumpliendo funciones en el conflicto por las Islas Malvinas, no serán compatibles con el beneficio que otorga esta ley. Quien gozara al momento de la vigencia de la presente de alguno de aquellos beneficios salariales, deberá optar por dicha bonificación o por la Pensión Social Islas Malvinas. A tal fin deberá renunciar al beneficio que no considere conveniente.

ARTICULO 15.- Los beneficios que otorga esta Ley serán atendidos con los siguientes recursos:

a)      De rentas generales.

b)      Con los recursos que se destinen por leyes especiales.

c)      Con las donaciones o legados que se realicen a favor del Ministerio de Gobierno y Justicia para ser afectados a la presente Ley.

ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.

ARTICULO 17.-  Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.