Ley 12.205

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

ARTICULO 1.- Las personas de existencia real que en forma personal o como integrantes de sociedades comerciales, o las de existencia ideal que resulten declaradas deudores morosos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o de sus Entes descentralizados, no podrán inscribirse en el Registro de Licitadores a los fines de lo previsto por los artículos 1 y 2 de la Ley 6021 y 151 del Decreto-Ley 6769/58.

ARTICULO 2.- Las limitaciones señaladas en el artículo precedente se harán extensivas a los supuestos previstos por los artículos 156 del Decreto-Ley 6769/58 y 95 del Decreto-Ley 3300/72.

ARTICULO 3.- Tampoco podrán, las personas indicadas en el artículo 1 de la presente Ley, participar en ningún proceso de privatización de servicios públicos que se realice en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 4.- A los fines de determinar la situación fiscal del interesado, éste deberá acompañar certificación, en la forma que establezca la reglamentación de la presente, expedida por los organismos pertinentes, que acredite no hallarse en los supuestos previstos en los artículos 1 y 2 en su caso.

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.